Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1996
MarginalBOE-A-1996-1644
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, determina las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en dicha materia, establece la constitución, composición y funciones de los equipos de valoración de incapacidades y concreta el procedimiento administrativo para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento, inicialmente o en los supuestos de revisión de grado, de las prestaciones económicas por invalidez permanente así como las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales.

En relación con la indicada materia resulta procedente dictar las normas de aplicación y desarrollo que determinen el procedimiento a seguir para la actuación de la citada entidad gestora en el ejercicio de las competencias por ella asumidas, así como la correspondiente al Instituto Social de la Marina en su respectivo ámbito, de conformidad con el referido Real Decreto.

En su virtud y en uso de las facultades atribuidas por la disposición final primera del Real Decreto 1300/1995, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Ambito de aplicación.
  1. Las competencias atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ámbito de las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad laboral, por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, de desarrollo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en la presente Orden.

  2. Las actuaciones en materia de prestaciones económicas por incapacidad en las que resulten de aplicación directa los instrumentos jurídicos de la Unión Europea, los convenios bilaterales suscritos por España y las normas derivadas de aquéllos y de tratados internacionales, se regirán por lo dispuesto en la presente Orden, si bien la entidad gestora competente dictará las instrucciones necesarias para adaptar, cuando sea necesario, dichas disposiciones a las peculiaridades del procedimiento que resulten de la aplicación de las citadas normas internacionales.

  3. La entidad gestora podrá aplicar medios informáticos al trámite de los procedimientos en materia de incapacidades laborales, adaptándolos en forma que se respeten los derechos reconocidos a los interesados.

Artículo 2 Competencia territorial.
  1. Serán competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos para el reconocimiento de derechos por incapacidad laboral las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

  2. Si el interesado residiese en el extranjero, la competencia para el ejercicio de las citadas funciones corresponderá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en la que el causante acredite o alegue las últimas cotizaciones.

CAPITULO II Especialidades del procedimiento Artículos 3 a 20
SECCIÓN 1ª INICIACIÓN Artículos 3 a 6
Artículo 3 Iniciación de oficio.
  1. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciarán de oficio el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas por invalidez permanente:

    1. Por propia iniciativa, cuando consideren, por cualquier circunstancia, que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo de una situación de invalidez permanente y, expresamente, cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, y se emita, en su caso, alta médica por agotamiento de la incapacidad temporal.

    2. Como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    3. Cuando reciban del Servicio Público de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social petición razonada, junto con el alta médica de asistencia sanitaria, el historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, o, en defecto de dicho historial, el informe o dictamen médico de los cuales se deduzca la posible existencia de una situación constitutiva de invalidez permanente.

  2. También podrán iniciarse de oficio los procedimientos para reconocer las demás prestaciones económicas a que se refiere el número 1 del artículo 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, al enumerar las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.

Artículo 4 Iniciación a solicitud del interesado.
  1. Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social. Los interesados podrán precisar o completar los datos del modelo, acompañando los elementos que estimen oportunos, los cuales serán admitidos y tenidos en cuenta por el órgano administrativo.

  2. Las solicitudes deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el número del documento nacional de identidad, si el interesado es español, o documento acreditativo en caso de extranjero, y la fecha de nacimiento del interesado si fuera precisa para la determinación de la cuantía de la prestación.

    Expresamente, las solicitudes deberán contener la fecha del cese en el trabajo y su causa, los datos relativos a la profesión habitual del trabajador, su categoría profesional y función y descripción del trabajo concreto que realizase.

  3. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos, salvo que ya obren en poder de la entidad gestora:

    Documento nacional de identidad.

    Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas, o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el período mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o la situación de estar al corriente en el pago de las cuotas.

    Cuando el solicitante esté en desempleo o lo hubiera estado en los últimos veinticuatro meses, deberá adjuntar también, si fuera necesario, certificado según modelo oficial, que será cumplimentado por el Instituto Nacional de Empleo. Este certificado, no obstante, no será considerado como documento preceptivo a efectos de la iniciación e instrucción del expediente.

  4. Cuando falten cualesquiera de los datos o documentos preceptivos citados, se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndosele por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  5. Los interesados podrán aportar, si obra en su poder, copia original del historial clínico elaborado por el Servicio Público de Salud competente o, en su caso, informe de la Inspección Médica de dicho Servicio, así como los historiales, pruebas y exploraciones complementarias de centros e instituciones sanitarias que consideren conveniente.

    Cuando se trate de afiliados que tengan cubierta la incapacidad temporal por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o por una empresa colaboradora, el historial clínico se aportará, previo consentimiento del interesado o su representante legal, por dichas entidades. En defecto de dicho historial, se acompañará informe de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud competente.

  6. Se dejará constancia en el expediente tanto de los documentos aportados como de aquellos que por su naturaleza no necesiten quedar incorporados a él y puedan ser exhibidos y, previa compulsa, retirados, así como de las alegaciones efectuadas en la solicitud que no hayan resultado probadas.

Artículo 5 Iniciación a solicitud de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
  1. La iniciación del procedimiento a solicitud de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o de una empresa colaboradora se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

    1. Cuando alguna de las entidades colaboradoras citadas considere, por cualquier circunstancia, que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo de una situación de invalidez permanente, procederá a elaborar un expediente previo, y pondrá todo ello en conocimiento del trabajador afectado el día siguiente a aquel en que tenga lugar la iniciación de la indicada actuación.

    2. En el expediente previo deberán constar, debidamente adverados, todos los datos que sean necesarios para la identificación del trabajador y, en su caso, empresa o empresas en las que prestase sus servicios, y para el reconocimiento del derecho a la prestación, así como sus antecedentes profesionales, la profesión habitual, su categoría profesional, datos salariales y función y descripción del trabajo completo que realizase al producirse la...

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