Real Decreto 892/1991, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los impuestos especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1991
MarginalBOE-A-1991-15121
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989; el Real Decreto-ley 7/1988, de 29 de diciembre, sobre prórroga y adaptación urgentes de determinadas normas tributarias; el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990; la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materias presupuestaria, financiera y tributaria; el Real Decreto-ley 3/1990, de 6 de julio, por el que se modifica la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, y el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, y la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, han modificado, en diversos aspectos, la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales. Ello hace necesario acomodar el texto del Reglamento de los Impuestos Especiales a las modificaciones introducidas.

Por otra parte, la propia experiencia adquirida en cuatro años de aplicación del referido Reglamento ha puesto de relieve la necesidad de ajustar, con un marcado carácter técnico, algunas de sus normas a la realidad de la actividad económica a la que afecta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

Al Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, se añade un nuevo artículo 89 bis, y se modifica el texto de los artículos 3, 10, 11, 14, 21, 27, 28, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 71, 73, 87, 88, 89, 90, 92, 97, 99, 100, 108, 110 y 120 en los términos siguientes:

Uno. El apartado g) del número 5 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado: Los utilizados por su propietario o la persona física o jurídica que tenga su posesión legal por alquiler o por cualquier otro título, con fines que no sean ni el transporte de mercancías, ni el transporte remunerado de personas, ni otros fines de carácter comercial, industrial o pesquero.

Dos. El artículo 10 queda redactado como sigue:

Artículo 10. Liquidación y pago del impuesto en las importaciones.

1. En las importaciones definitivas o temporales, en las admisiones temporales, en los tránsitos de cualquier naturaleza y en las introducciones en áreas exentas, incluidos los depósitos aduaneros, de bienes procedentes de fuera de los ámbitos territoriales de aplicación de cada uno de los Impuestos Especiales, éstos se devengarán, ingresarán, suspenderán y garantizarán, en los casos y en la forma establecidos para los derechos del Arancel de Aduanas a la importación de dichos bienes en la Península e islas Baleares, como si fuesen originarios de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

2. En las operaciones de importación que constituyan hecho imponible de los Impuestos Especiales, cuando proceda la presentación de declaración escrita, los sujetos pasivos deberán hacer constar expresamente en tal declaración la sujeción a estos impuestos de la operación que realizan, especificando la cantidad y clase del producto a importar y, en su caso, la clase y cantidad de productos objeto de los Impuestos Especiales que contiene, así como los epígrafes aplicables.

En las operaciones a que se refiere este número los sujetos pasivos también harán constar en la declaración de importación las circunstancias de ser aplicable alguna exención o, en general, de no ser exigible el impuesto en el momento de la presentación de aquélla.

3. La liquidación, notificación y pago de la deuda tributaria se realizarán en la forma y plazos establecidos para los derechos de importación.

4. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 anterior, las cuotas del impuesto se garantizarán hasta que se acredite la entrada de la mercancía en el establecimiento receptor mediante la certificación del Interventor del mismo.

Tres. El apartado D) del artículo 11 queda redactado como sigue:

D) Importadores.

Cuando los productos importados definitivamente no se destinen a la utilización o consumo del importador, éste deberá cumplir las obligaciones inherentes a los almacenistas, excepto la de disponer de local abierto al público.

Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:

Artículo 14. Garantías.

1. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del Delegado de Hacienda competente por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

2. El Delegado de Hacienda podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.

Cinco. Al número 1 del artículo 21 se le añade el siguiente párrafo:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando se trate de guías emitidas por procedimientos informáticos, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que la obligación de remisión del ejemplar para la oficina gestora dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético que comprenda los datos correspondientes a las guías expedidas durante el mes anterior, en la forma que se determine por dicho Centro Directivo.

Seis. El número 5 del artículo 21 queda redactado como sigue:

5. Documentos aduaneros.

La circulación de expediciones en régimen aduanero de tránsito y la que tenga lugar entre las Aduanas y los locales en los que se introduzcan mercancías, en régimen de depósito temporal quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas propias de cada impuesto, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.

En los supuestos de importación de cerveza no contemplados en los párrafos anteriores de este número, la circulación se amparará con una certificación expedida por las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales o de Puertos Francos.

Siete. El artículo 27 queda redactado como sigue:

Artículo 27. Depósitos fiscales.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos especiales, podrá autorizar a las personas u Organismos que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que se permitirá la entrada de bienes objeto de Impuestos Especiales que no hubiesen originado el devengo de dicho tributo.

2. Los bienes importados objeto de los Impuestos Especiales podrán introducirse directamente desde la Aduana en un depósito fiscal. En tales supuestos, la exigibilidad del Impuesto tendrá lugar, en su caso, a la alida de los bienes del depósito fiscal en que hayan sido introducidos.

3. Las condiciones para autorizar el establecimiento de depósitos fiscales serán las siguientes:

a) El volumen medio anual de salidas trimestrales previstas deberá superar las cuantías mínimas fijadas por este Reglamento para cada uno de los impuestos.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5, los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad industrial o bien se ejerza alguna actividad comercial diferente de la que determine la autorización del depósito. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.

c) Los tanques para la recepción y almacenamiento de productos, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición debidamente autorizados por el Organismo oficial o autoridad competente.

4. Para la inscripción en el Registro Territorial e inicio de las actividades de estos depósitos será necesario, además, la prestación de una garantía cuyo importe, que en ningún caso será inferior a cinco millones de pesetas, se determinará con arreglo a lo que, en su caso, establezcan las normas contenidas en este Reglamento para cada uno de los impuestos. Si las normas propias de cada impuesto no establecen reglas específicas, el importe de dicha garantía no será superior al de las cuotas que corresponderían, con independencia de su destino, al volumen medio anual de salidas trimestrales del depósito fiscal.

5. Además de los bienes a que se refiere el número 1 anterior, y siempre que las medidas de control queden plenamente garantizadas, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar la introducción en dichos depósitos de bienes que no sean objeto de los Impuestos Especiales. Dicha autorización podrá ser revocada cuando varíen las circunstancias que la determinaron.

6. Para ser introducidos en un depósito fiscal, los bienes objeto de los Impuestos Especiales habrán de proceder directamente, amparados por el documento de circulación que corresponda, bien de cualquier fábrica o depósito fiscal, o bien de una Aduana cuando se trate de bienes importados.

7. Salvo lo que dispongan las normas propias de cada impuesto, los productos recibidos en estos establecimientos no podrán ser objeto de otras manipulaciones que las de su envasado y desnaturalización o marcado con los productos autorizados, así como las necesarias para su conservación y utilización posterior como tales bienes.

8. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometida a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.

9. En los casos de transmisión, arrendamiento o cese de actividades se estará a lo dispuesto en el artículo 13, en lo que sea de aplicación, sin perjuicio de que el cese de actividad determinará la revocación de la autorización concebida con arreglo al número 1 y siguientes del presente artículo.

Ocho. El artículo 28 queda redactado como sigue:

Artículo 28. Depósitos aduaneros.

1. Sin perjuicio de los requisitos exigidos por su propia normativa, y salvo en lo expresamente establecido en este artículo, los depósitos aduaneros privados en los que puedan introducirse bienes objeto de los Impuestos Especiales se regirán, en cuanto a dichos bienes, por las normas previstas en este Reglamento para los depósitos fiscales o para las fábricas según que su actividad sea la autorizada para unos u otras. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá establecer que dichas normas se apliquen a los depósitos aduaneros públicos cuando lo justifique la actividad desarrollada en los mismos.

2. La liquidación y pago de los Impuestos Especiales con ocasión del despacho a consumo de los bienes objeto de aquellos, como tales o contenidos en otros productos o preparaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. No obstante, a los efectos del número 4 de dicho artículo 10 no será necesaria la prestación de una garantía especial cuando la constituida con ocasión de la autorización de un depósito aduanero privado cubra también el supuesto al que se refiere dicho precepto.

3. La circulación de los bienes objeto de los Impuestos Especiales a su salida de un depósito aduanero se amparará por los mismos documentos de circulación que ampararían tales expediciones a su salida de un depósito fiscal, salvo en los casos de exportación o tránsito, en los que surtirá tales efectos la documentación prevista en la normativa aduanera.

Los documentos de circulación serán expedidos por sus titulares en el caso de depósitos aduaneros privados y por la Aduana de control cuando se trate de depósitos aduaneros públicos.

Nueve. El número 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:

2. Cuando los productos importados deban circular amparados por documentos de circulación, se expedirán guías en todos los supuestos excepto en los contemplados en el número 5 del artículo 21 de este Reglamento.

Diez. El número 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

2. El incumplimiento de las obligaciones formales establecidas en este Reglamento se sancionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General Tributaria y en los siguientes apartados:

a) El incumplimiento de la obligación de repercutir se sancionará con multa de 1.000 a 1.000.000 de pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.

b) La formalización de los asientos en los libros reglamentarios fuera de los plazos establecidos en cada caso será sancionado con multa de 10.000 a 200.000 pesetas por cada asiento no formalizado en plazo.

c) La falta de remisión dentro de los plazos establecidos en este Reglamento de los ejemplares de guías de circulación a la oficina gestora se considerará como incumplimiento del deber de colaboración y será sancionado con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada guía.

d) La omisión o inexactitud de los datos consignados en los documentos de circulación establecidos en este Reglamento se sancionará por cada documento con multa de 1.000 a 200.000 pesetas.

Once. Al número 3 del artículo 41 se le añade un tercer párrafo con la siguiente redacción:

Las normas contenidas en este número se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 27.

Doce. El apartado b) del número 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, cuando no sean fabricantes, elaboradores o importadores de los productos introducidos en los mismos.

Trece. El número 1 del artículo 46 queda redactado como sigue:

1. Las fábricas de alcohol, salvo autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, deberán instalarse en locales independientes de aquellos otros en los que se realice la elaboración de bebidas derivadas o vinos, o se comercialice o utilice alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública. No obstante, se podrá instalar una fábrica de alcohol en un local en el que el titular de aquella elabore también bebidas derivadas, siempre que la totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de las bebidas derivadas elaboradas en dicho local.

Catorce. El número 7 del artículo 49 queda redactado como sigue:

7. Los fabricantes de alcohol, salvo aquellos que estén autorizados para ejercer su actividad en un local en el que también elaboren bebidas derivadas, deberán prestar garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a la sesentava parte del alcohol no desnaturalizado salido de fábrica durante los tres últimos años naturales. A los efectos exclusivos de este precepto no se contabilizará como alcohol salido de fábrica aquel que sea introducido en un depósito fiscal cuyo titular sea el propio fabricante de dicho alcohol, siempre que éste acredite que la garantía prestada con ocasión de la autorización de dicho depósito fiscal, por el importe a que se refiere el artículo 60, A. 3, a), cubre también las responsabilidades que se pudieran derivar del ejercicio de su actividad como fabricante de alcohol.

Cuando se trate de fábricas de nueva instalación, la garantía se fijará con carácter provisional en función de las salidas previstas para los tres primeros años naturales.

No obstante, el importe calculado conforme a los párrafos anteriores se reducirá en un 50 por 100 cuando el fabricante de alcohol acredite hallarse bajo la cobertura de un contrato de seguro contra incendios y demás riesgos que pudieran determinar la pérdida de alcohol cuyo interés asegurado comprenda, al menos, el importe de las cuotas del impuesto que corresponderían a las existencias medias de alcohol y siempre que se consigne como beneficiario a la Hacienda Pública a través de la Delegación de Hacienda correspondiente.

Quince. El número 1 del artículo 50 queda redactado como sigue:

1. Salvo a efectos de lo dispuesto en el artículo 51, tendrán la consideración de primeras materias, tanto las melazas de remolacha o caña y demás sustancias azucaradas, como los cereales y sus maltas y demás sustancias amiláceas. En la declaración de trabajo correspondiente a las fábricas de alcohol a partir de estas sustancias se consignará, en cuanto a las mismas y en sustitución de su contenido en alcohol absoluto, su riqueza en almidón cuando se trate de sustancias amiláceas, o su riqueza en azúcares fermentescibles expresados en sacarosa en el caso de sustancias azucaradas. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerán los métodos para determinar la riqueza en almidón de las sustancias amiláceas y la riqueza en azúcares fermentescibles, expresados en sacarosa, de las melazas y sustancias azucaradas.

Dieciséis. Al número 2 del apartado A) del artículo 51, se le añade el siguiente párrafo:

No obstante lo dispuesto en el número 4 del artículo 19, los asientos de data se anotarán en el momento de producirse la salida que los origine.

Diecisiete. El número 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:

1. Las fábricas de bebidas derivadas, salvo autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, deberán instalarse en locales independientes de aquellos otros en que se fabrique el alcohol, se elaboren vinos, o se comercialice o utilice alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública. Sin embargo, se autoriza la instalación de una fábrica de bebidas derivadas en un local en el que el mismo titular fabrique alcohol, en los casos de elaboración de bebidas derivadas por destilación directa o cuando el alcohol fabricado en dicho local se utilice, en el mismo, en la elaboración de bebidas derivadas.

No obstante, cuando la elaboración de extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas constituya una actividad secundaria del fabricante de extractos y concentrados alcohólicos en general, la oficina gestora podrá autorizar, previo informe de los Servicios de Intervención, que en los locales de las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas se fabriquen extractos y concentrados alcohólicos que se destinen a otros usos, siempre que se establezca entre las secciones dedicadas a la elaboración de unos y otros una separación suficiente que haga posible el control a juicio de los Servicios de Intervención. Igualmente se podrá autorizar la instalación dentro de tales locales, con la separación que se considere necesaria para asegurar el control, de un almacén para la distribución de los extractos y concentrados producidos en la fábrica. A efectos de lo dispuesto en este párrafo y en el número 3 del artículo 53, se entenderá que la elaboración de extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas constituye una actividad secundaria del fabricante de extractos y concentrados cuando el volumen de ventas correspondiente a aquéllos, en el último año natural, no exceda del 25 por 100 del volumen de ventas, en igual período, correspondiente a la totalidad de los extractos y concentrados alcohólicos fabricados.

Dieciocho. Al número 4 del artículo 52 se le añade el siguiente párrafo:

No obstante, se admitirá que, en las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos a que se refiere el segundo párrafo del número 1 anterior, se introduzca alcohol desnaturalizado siempre que ello tenga lugar, exclusivamente, en la sección dedicada a la fabricación de aquellos que no son aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

Diecinueve. Se añaden los números 9 y 10 del artículo 52, con la siguiente redacción:

9. Los fabricantes de bebidas derivadas deberán prestar garantía por los siguientes importes:

a) Titulares obligados a presentar declaración-documento de ingreso con periodicidad mensual, conforme dispone el número 1 del artículo 9.º: La treintava parte de las cuotas correspondientes al alcohol, como tal o contenido en otros productos, que hubiese entrado en el establecimiento durante los tres últimos años naturales.

b) Los demás titulares: La décima parte de las cuotas correspondientes al alcohol, como tal o contenido en otros productos, que hubiese entrado en el establecimiento durante los tres últimos años naturales.

c) Cuando se trate de fábricas de nueva instalación, la garantía se fijará con carácter provisional en función de las entradas de alcohol previstas para los tres primeros años.

10. No obstante, el importe calculado conforme a lo dispuesto en el número anterior se reducirá en un 50 por 100 cuando el fabricante de bebidas derivadas acredite hallarse bajo la cobertura de un contrato de seguro contra incendios y demás riesgos que pudieran determinar la pérdida del alcohol como tal o contenido en las bebidas derivadas, cuyo interés asegurado comprenda, al menos, el importe de las cuotas del impuesto que corresponderían a las existencias medias de alcohol, como tal o contenido en las bebidas derivadas, y siempre que se consigne como beneficiario a la Hacienda Pública a través de la Delegación de Hacienda correspondiente.

Veinte. El número 3 del artículo 53 queda redactado como sigue:

3. Fábricas de extractos o concentrados alcohólicos: Estas fábricas estarán sujetas en su funcionamiento a los mismos requisitos que se establecen para las fábricas de bebidas derivadas que elaboran en caliente.

No obstante, respecto de aquellas fábricas de extractos y concentrados alcohólicos en general en las que la elaboración de extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas constituya una actividad secundaria, se aplicarán las siguientes normas:

a) Fabricación de extractos o concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas: Los Servicios de Intervención adoptarán las medidas que en cada caso se consideren adecuadas para asegurar el control de la producción y el funcionamiento de la fábrica.

b) Fabricación de otros extractos y concentrados alcohólicos: Serán de aplicación las normas del capítulo V del presente título.

Veintiuno. El apartado A) del artículo 60 queda redactado como sigue:

A) Depósitos fiscales.

Además de lo establecido en los artículos 11 y 27 de este Reglamento, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Depósitos fiscales de alcohol:

a) Serán independientes de los de bebidas derivadas.

b) Podrá introducirse en ellos alcohol desnaturalizado. Las operaciones de desnaturalización en depósito fiscal se llevarán a cabo con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de este Reglamento.

c) El volumen medio anual de las salidas trimestrales será superior a 250.000 litros de alcohol absoluto no desnaturalizado. Dicho volumen será superior a 35.000 litros de alcohol absoluto no desnaturalizado en el caso de depósitos fiscales que se instalen en las islas Canarias.

2. Depósitos fiscales de bebidas derivadas:

a) Serán independientes de las de alcohol.

b) El volumen medio anual de las salidas trimestrales de alcohol absoluto contenido en las bebidas derivadas será superior a 200.000 litros. Dicho volumen será superior a 100.000 litros de alcohol absoluto contenido en las bebidas derivadas en el caso de depósitos fiscales que se instalen en las islas Canarias.

c) Les serán de aplicación las normas contenidas en los números 7 y 8 del artículo 52.

3. Los titulares de depósitos fiscales de alcohol y bebidas derivadas prestarán garantía por los importes siguientes:

a) Depósitos fiscales de alcohol:

Por un importe equivalente a las cuotas que corresponderían a la sesentava parte del alcohol no desnaturalizado salido del depósito durante los tres últimos años naturales. Cuando se trate de depósitos de nueva instalación, el importe se fijará en función de las salidas previstas para los tres primeros años. Dicho importe no será inferior al de las cuotas que corresponderíam a 50.000 litros de alcohol absoluto no desnaturalizado.

b) Depósitos fiscales de bebidas derivadas:

Por un importe equivalente a las cuotas que corresponderían a la treintava parte del alcohol contenido en las bebidas derivadas entradas en el establecimiento durante los tres años anteriores naturales. Cuando se trate de depósitos de nueva instalación, el importe se fijará en función de las entradas previstas en los tres primeros años naturales. Dicho importe no será inferior al de las cuotas que corresponderían a 80.000 litros de alcohol absoluto.

No obstante, cuando el titular del depósito fiscal sea también fabricante de bebidas derivadas, del cómputo anterior se excluirá el alcohol absoluto contenido en las bebidas derivadas fabricadas por aquel que hubiesen entrado en el depósito, siempre que dicho titular acredite que la garantía prestada en su condición de fabricante, por el importe a que se refieren los números 9 y 10 del artículo 52 cubre también las responsabilidades que pudieran derivar del ejercicio de su actividad como titular del depósito fiscal.

4. Los importes calculados conforme a lo dispuesto en el núme-o 3 anterior se reducirán en un 50 por 100 cuando el titular del depósito fiscal acredite hallarse bajo la cobertura de un contrato de seguro contra incendios y demás riesgos que pudieran determinar la pérdida del alcohol o las bebidas derivadas cuyo interés asegurado comprenda, al menos, el importe de las cuotas del impuesto que corresponderían a las existencias medias de alcohol o de bebidas derivadas y siempre que se consigne como beneficiario a la Hacienda Pública a través de la Delegación de Hacienda correspondiente.

Veintidós. Al artículo 61 se añade un número 4, con la siguiente redacción:

4. No obstante lo dispuesto en el número 4 del artículo 19, los titulares de depósitos fiscales y almacenistas deberán anotar las salidas de alcohol en el momento en que se produzcan.

Veintitrés. El número 4 del artículo 62 queda redactado como sigue:

4. Los elaboradores y almacenistas de vinos y mostos fermentados o sin fermentar estarán obligados a presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre natural, ante la oficina gestora, una relación sujeta a modelo, de vinos o mostos salidos con destino a fábricas de destilación o de rectificación en el trimestre anterior, indicando fecha, destinatario e industria que ejerce, dirección, localidad de destino, cantidad y graduación. Esta misma relación será presentada por los elaboradores de vino, mosto o piquetas, respecto a los orujos, piquetas y demás residuos de la vinificación, cualquiera que sea su destino.

Veinticuatro. Al número 2 del artículo 63 se le añaden las nuevas letras e) y f), con la siguiente redacción:

e) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por 100 de las existencias medias trimestrales; dicho porcentaje se elevará hasta, el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.

f) En el proceso de fermentación alcohólica de las melazas y demás sustancias azucaradas: El 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituirá el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.

Veinticinco. El artículo 64 queda radactado como sigue:

Artículo 64. Utilización de los documentos de circulación.

Los documentos de circulación a que se refiere el artículo 21, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del mismo, se utilizarán e n la siguiente forma:

1. Las guías ampararán la circulación de los productos siguientes, con la excepción prevista en el número 2:

a) Alcoholes, incluido el desnaturalizado, en cantidad superior a cuatro litros, cualquiera que sea su procedencia o destino.

b) Bebidas derivadas, cuando salgan de fábrica o depósito fiscal en cualquier cantidad aun destino que implique, bien la aplicación de una exención, o bien que no se produzca el devengo del impuesto, así como cuando, salvo lo dispuesto en el número 4, se importen.

2. Los conduces ampararán la circulación de alcohol y bebidas derivadas en los casos indicados con carácter general en el artículo 23 de este Reglamento.

3. Los albaranes comerciales o documentos similares ampararán la circulación de bebidas derivadas en cantidad superior a nueve litros cuando no precisen guía, conduce o talón de adeudo por declaración verbal.

4. Las precintas, juntamente con las guías, conduces o albaranes, ampararán la circulación de bebidas derivadas embotelladas. Dichas precintas, por sí solas, ampararán las expediciones no superiores a nueve litros sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del número 1 anterior. No obstante, en las importaciones de bebidas derivadas que se formalicen con talón de adeudo por declaración verbal no será precisa la exposición de guía ni, si la cantidad importada no fuese superior a nueve litros, la colocación de precintas.

Veintiséis. El número 6 del artículo 65 queda redactado como sigue:

6. La entrega de las precintas se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) siguiente, dentro de cada período impositivo, mensual o trimestral, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior, según proceda, a los importes a que se refiere las letras a), b) o c) del número 9 del artículo 52 si se tratase de fábricas, o al importe a que se refiere la letra b) del número 3 del apartado A) del artículo 60, si se trata de depósitos fiscales. La oficina gestora no atenderá peticiones de suministro que impliquen la superación de dicho límite salvo que se preste garantía complementaria que cubra el exceso. La garantía complementaria en su caso prestada, se desafectará conforme se acredite el pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso de precintas entregadas.

A efectos de lo dispuesto en este articulo, se entenderá por «cuotas teóricas» las que corresponderían a unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el solicitante y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precinta.

b) No obstante, las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme al apartado anterior, no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los períodos impositivos siguientes del mismo año natural.

c) Si el fabricante o titular de depósito fiscal no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, deberá prestar garantía por la totalidad de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que pretenda retirar.

Veintisiete. El número 7 del artículo 65 queda redactado como sigue:

7. En la importación de bebidas derivadas, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1.º En la Aduana de importación, que suministrará las necesarias.

2.º En destino. En este caso, la Aduana de importación hará constar en la guía que los envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a la Inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.

3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas a que pudieran aplicarse, supuestas éstas de una graduación del 40 por 100 vol., y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de precintas.

La importación de las bebidas derivadas con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período no superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

b) Cuando las bebidas derivadas sean importadas por el titular de un depósito fiscal para su introducción en éste, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen; si bien, le serán proporcionadas al interesado, en ambos casos, por la oficina gestora que corresponda al lugar donde se halle instalado dicho depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en el número 6 de este artículo.

Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere la letra a), 3.º, de este número. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

Veintiocho. Al número 2 del artículo 71 se le añade un tercer párrafo, con la siguiente redacción:

Las normas contenidas en este número se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 27.

Veintinueve. El apartado b) del número 1 del artículo 73 queda redactado como sigue:

b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, cuando no sean fabricantes, elaboradores o importadores de los productos introducidos en los mismos.

Treinta. El artículo 87 queda redactado como sigue:

Artículo 87. Hecho imponible.

Están sujetas al impuesto:

A) La fabricación de los siguientes productos:

1. Propano y butano incluidos en las subpartidas 2711.12, 2711.13 y 2711.29 del Arancel de Aduanas.

2. Aceites minerales clasificados en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas y aquellos aceites minerales sustitutivos de los combustibles y carburantes que figuran en la mencionada partida, cualquiera que sea la partida del Arancel de Aduanas en que se clasifiquen.

a) Aceites ligeros:

1.º «White spirif» y las demás gasolinas especiales.

2.º Gasolinas de aviación.

3.º Gasolinas de automoción, con o sin plomo.

4.º Los demás aceites ligeros, excepto los carburantes para reactores.

b) Aceites medios:

1.º Queroseno de aviación.

2.º Los demás aceites medios.

c) Aceites pesados:

1.º Gasóleo B.

2.º Gasóleo C.

3.º Los demás gasóleos.

4.º Fuelóleos.

5.º Aceites blancos.

6.º Los demás aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos.

Los aceites minerales que puedan ser utilizados como sustitutivos de los combustibles y carburantes mencionados en este apartado 2 tendrán, a efectos de este impuesto, la misma consideración que los productos a los que sustituyen.

3. Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. Aceites y productos incluidos en las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50 y 2707.99.11 del Arancel de Aduanas.

a) Aceites ligeros brutos que destilan el 90 por 100 ó más de su volumen hasta 200 grados centígrados.

b) Benzoles, toluoles, xiloles, nafta, disolvente (benzol pesado); productos análogos que destilan el 65 por 100 ó más de su volumen hasta 250 grados centígrados (incluidas las mezclas de gasolina de petróleo y de benzol).

4. Hidrocarburos incluidos en las subpartidas 2901.10, 29.02.11, 2902.19, 2902.20, 2902.30, 2902.41. 2902.42, 2902.43, 2902.44 y 2902.60 del Arancel de Aduanas.

a) Alcanos de 5 a 7 átomos de carbono, inclusive.

b) Ciclopentano y ciclohexano.

c) Benceno, tolueno, xilenos y etilbenceno.

B) La importación de los prodcutos relacionados en el apartado A) anterior, incluso contenidos en preparaciones lubricantes.

Treinta y uno. El apartado B) del artículo 88 queda redactado como sigue:

B) Importación.

En el supuesto de importación, el impuesto se devenga en el momento de la presentación de la declaración para el despacho aduanero, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa aduanera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 27.

Treinta y dos. El párrafo primero del número 1 del artículo 89 queda redactado como sigue:

1. La fabricación y la importación de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o transformación química, entendiéndose por tales los que tengan esta consideración según las notas complementarias 4 y 5 del capítulo 27 del Arancel de Aduanas y sus notas explicativas.

Treinta y tres. El número 4 del artículo 89 queda redactado como sigue:

4. La fabricación de productos destinados a ser utilizados como combustibles, por los propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.15, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.

Treinta y cuatro. Al artículo 89 se le añade un número 8, con la siguiente redacción:

8. La fabricación e importación de gasolinas y querosenos de aviación que se destinen directamente a su consumo por aeronaves de titularidad pública o dedicadas a la aviación comercial, en los supuestos no comprendidos en el número 5 anterior, de acuerdo con los siguientes conceptos y condiciones:

a) Se considera que las gasolinas y querosenos de aviación se destinan directamente a su consumo por aeronaves cuando los combustibles son introducidos en los depósitos de la aeronave desde un establecimiento, situado en las instalaciones aeroportuarias, a cuya salida se produzca el devengo del impuesto.

b) Asimismo se considera que las gasolinas y querosenos de aviación se destinan directamente a su consumo por aeronaves cuando:

1.º Los combustibles son entregados por los sujetos pasivos a titulares de aquellas aeronaves que habitualmente no utilizan instalaciones aeroportuarias públicas para su despegue y aterrizaje.

2.º Los combustibles son entregados por los sujetos pasivos a titulares de instalaciones dedicadas a la reparación y mantenimiento de las aeronaves a que se refiere este número 8.

c) Se entiende que una aeronave está dedicada a la aviación comercial cuando es utilizada por una Empresa que cumpla la condición de que más del 50 por 100 de las horas de vuelo de todas las aeronaves utilizadas por ella durante el último año natural, correspondan a transporte de mercancías, transporte remunerado de personas, prestación de servicios mediante remuneración o pruebas de aeronaves previas a su primera enajenación. En el supuesto de Empresas que no cuenten con la antigüedad necesaria para efectuar el cómputo anterior, éste se realizará desde la primera operación de avituallamiento. Cuando se trate aeronaves utilizadas por Empresas extranjeras, se considerará que la aeronave está dedicada a la aviación comercial cuando el vuelo para el que es avituallada tenga por objeto el transporte de mercancías, el transporte remunerado de personas ó la prestación de servicios mediante remuneración.

d) En los supuestos contemplados en el apartado a), la exención se justificará mediante el documento comercial de entrega expedido por el suministrador en el que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: Fecha del suministro, titular y matrícula de la aeronave, clase y cantidad del producto suministrado, diligencia de recepción conforme a bordo y declaración del titular de la aeronave o de su representante comprensiva de que la aeronave suministrada es de titularidad pública o de que la misma está dedicada a la aviación comercial.

e) En los supuestos contemplados en el apartado b), los titulares de las aeronaves e instalaciones deberán ser previamente autorizados por la oficina gestora correspondiente para recibir los combustibles con exención del impuesto. Esta autorización deberá presentarse por el adquirente al suministrador del combutible. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los combustibles adquiridos con exención del impuesto.

f) Los sujetos pasivos suministradores de estos carburantes deberán presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, una relación comprensiva de gasolinas y querosenos de aviación suministrados durante el trimestre con aplicación de la exención a que se refiere este número.

Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 89 bis, con la redacción siguiente:

Artículo 89 bis. Devoluciones.

1. Los titulares de explotaciones industriales que acrediten ante la Administración tributaria el consumo, directo o indirecto, de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante, tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por dicho impuesto, correspondiente a los productos consumidos a partir del 1 de enero de 1990, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este artículo.

2. A efectos de lo establecido en el número anterior, se considera que los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos se consumen en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante, bien cuando, sin ser utilizados en dichos usos, desaparecen durante el proceso industrial como consecuencia del mismo, bien cuando se incorporan al producto obtenido y éste no es utilizable, directa o indirectamente, como combustible, carburante o lubricante.

3. La aplicación del beneficio de devolución deberá ser solicitada previamente a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales por el titular de la explotación industrial donde se vayan a consumir los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante. A la solicitud deberá acompañarse una Memoria descriptiva del proceso industrial, en la que se detalle la forma en que intervienen en el mismo los productos objeto del impuesto por cuyo consumo se solicitará la devolución, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la Memoria una previsión del consumo anual de los productos citados.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la Memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una Memoria descripctiva que recoja las modificaciones habidas.

4. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales que dispongan de la autorización a que se refiere el número anterior presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto del impuesto una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los productos objeto del mismo consumidos durante el trimestre en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante. En dicha solicitud, Que se ajustará al modelo que se establezca por la citada Dirección General, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número anterior.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales tramitará las solicitudes presentadas en las correspondientes oficinas gestoras y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver cuando el acuerdo de devolución sea anterior a la actuación de Inspección de los Tributos, las liquidaciones practicadas tendrán el carácter de provisionales, elevándose a definitivas como consecuencia de las comprobaciones efectuadas por la referida Inspección o cuando no hubiesen sido comprobadas en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la liquidación provisional.

Treinta y seis. El apartado 1.º de la letra b) del número 1 del artículo 90, queda redactado como sigue:

1.º Los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, cuando no sean fabricantes o importadores de los productos depositados en los mismos.

Treinta y siete. El artículo 92 queda redactado como sigue:

Artículo 92. Especificaciones complementarias.

A efectos de este impuesto se consideran como:

1. Gasolinas de aviación, los aceites ligeros de la partida 27.10 del Arancel de Aduanas que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en las normas aeronáuticas españolas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), o en las normas de la American Socíety for Testing & Materials, para las gasolinas de aviación.

2. Gasolinas de automación con plomo y gasolinas de automoción sin plomo los aceites ligeros de la partida 27.10 del Arancel de Aduanas que cumplan las especificaciones técnicas que reglamentariamente se hallen establecidas para cada una de ellas.

3. Querosenos de aviación, los aceites medios de la partida 27.10 del Arancel de Aduanas que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en las normas aeronáuticas españolas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) con respecto a los combustibles para turbinas de aviación.

4. Gasóleo A, gasóleo B y gasóleo C, los aceites pesados de la partida 27.10 del Arancel de Aduanas que, cumpliendo lo establecido en la nota complementaria 1.f) del capítulo 27 del mismo, cumplan, además, con las especificaciones técnicas que reglamentariamente se hallen establecidas para cada uno de ellos.

5. Aceites blancos, los aceites pesados de las subpartidas 2710.00.91.0, 2710.00.93.0, 2710.00.95.0 y 2710.00.99.1 del Arancel de Aduanas que cumplan las siguientes especificaciones:

Color Saybolt, según norma ASTM D-156: Mínimo + 20.

Acidez: Neutro.

Absorción en el ultravioleta, según norma ASTM D-2269.

Absorbancia máxima
Entre 280-289 (nm) nanómetros 4,0
Entre 290-299 (nm) nanómetros 3,3
Entre 300-329 (nm) nanómetros 2,3
Entre 330-350 (nm) nanómetros 0,8

En estos aceites blancos se permite un contenido de hasta 10 partes por millón de antioxidantes.

6. Aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos, los aceites pesados de las subpartidas 2710.00.91.0, 2710.00.93.0, 2710.00.95.0 y 2710.00.99.9 del Arancel de Aduanas distintos de los aceites blancos, que no contengan aditivos que los hagan aptos para utilizaciones específicas.

7. Aceites minerales sustitutivos de las gasolinas de aviación, los aceites minerales que, no cumpliendo con lo dispueso en la nota 2 del capítulo 27 del Arancel de Aduanas, cumplan con los requisitos establecidos en la nota complementaria 1.a) del referido capítulo, así como con las especificaciones técnicas establecidas en las normas aeronáuticas españolas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) o en la norma de la American Society for Testing & Materials, para las gasolinas de aviación.

8. Aceites minerales sustitutivos de las gasolinas de automoción con plomo y de las gasolinas de automoción sin plomo, los aceites minerales que, no cumpliendo con lo dispuesto en la nota 2 del capítulo 27 del Arancel de Aduanas, cumplan con los requisitos establecidos en la nota complementaria 1.a) del referido capítulo, así como con las especificaciones técnicas que reglamentariamente se hallen establecidas para cada una de ellas.

9. Aceites minerales sustitutivos de los demás aceites ligeros del epígrafe 2.1.4, los aceites minerales no comprendidos en los apartados 7 y 8 anteriores que, no cumpliendo con lo dispuesto en la nota 2 del capítulo 27 del Arancel de Aduanas, cumplan con los requisitos establecidos en la nota complementaria 1.a) del referido capítulo y no los de las notas complementarias 1.b) y 1.c) del mismo.

10. Aceites minerales sustitutivos del gasóleo A, gasóleo B y gasóleo C, los aceites minerales que, no cumpliendo con lo dispuesto en la nota 2 del capítulo 27 del Arancel de Aduanas, cumplan con los requisitos establecidos en la nota complementaria 1.f) del referido capítulo, así como con las especificaciones técnicas que reglamentariamente se hallen establecidas para cada uno de ellos.

11. Aceites minerales sustitutivos de los demás gasóleos, los aceites minerales no comprendidos en el apartado anterior que, no cumpliendo con lo dispuesto en la nota 2 del capítulo 27 del Arancel de Aduanas, cumplan con los requisitos establecidos en la nota complementaria 1.f) del referido capítulo.

12. Aceites minerales sustitutivos de los fuelóleos, los aceites minerales que, no cumpliendo con lo dispuesto en la nota 2 del capítulo 27 del Arancel de Aduanas, cumplan con los requisitos establecidos en la nota complementaria 1.g) del referido capítulo.

Treinta y ocho. El artículo 97 queda redactado como sigue:

Artículo. 97. Depósitos fiscales.

1. El volumen medio anual de salidas trimestrales de productos objeto del impuesto, exigible para la autorización de cada depósito fiscal, será superior a tres millones de litros o kilogramos. No obstante, dicho volumen no será exigible cuando se trate de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.

2. Además de las operaciones a que se refiere el número 7 del artículo 27 de este Reglamento, previa autorización de la Oficina Gestora, se podrán efectuar en los depósitos fiscales de hidrocarburos mezclas de productos objeto del impuesto, entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida sea a su vez objeto del impuesto. Estas operaciones, así como las de adición de trazadores o colorantes que den lugar a la obtención de productos con tratamiento fiscal diferenciado, se efectuarán con conocimiento previo del Servicio de Intervención que adoptará las medidas de control que estime oportunas.

3. En estos depósitos fiscales se llevará un libro de cuenta corriente de entradas y salidas de productos objeto del impuesto, con indicación de la fecha de dichos movimientos, clase de productos, cantidad, documentos de circulación, origen o destino, con la debida separación según su diferente tratamiento fiscal. Cuando se realicen las operaciones a que se refiere el número anterior, se llevarán, además, los libros necesarios para contabilizar tales operaciones.

Treinta y nueve. El artículo 99 queda redactado como sigue:

Artículo. 99. Documentos de circulación.

1. Los productos objeto del impuesto circularán amparados por guías de circulación cuando salgan de fábrica o depósito fiscal a un destino que implique bien la aplicación de una exención o bien que no se produzca el devengo del impuesto, así como cuando se importen, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 21.

2. No obstante lo anteriormente establecido, no precisarán guía de circulación los envíos de productos por oleoducto o tuberías a centros de producción o de distribución y a instalaciones portuarias y aeroportuarias. A efectos de control registral, y si procede con arreglo al número anterior, se expedirá guía de circulación por las cantidades diarias bombeadas con destino a un mismo establecimiento, dándose a cada uno de los ejemplares de la misma el destino señalado en el artículo 21 de este Reglamento.

Tampoco precisarán guías de circulación las salidas de gasolinas y querosenos de aviación que, con destino a su consumo por aeronaves, tengan lugar desde un depósito fiscal situado dentro de las instalaciones aeroportuarias en las que se va a efectuar el suministro. En tales supuestos, y a los efectos de control registral, se expedirá una guía de circulación por cada declaración de exportación singular o recapitulativa respecto de los suministros que tengan tal carácter y otra guía de circulación por la totalidad de los productos suministrados comprendidos en la relación a que se refiere la letra f) del número 8 del artículo 89 de este Reglamento.

3. Se documentarán con albarán las expediciones que salgan de fábrica o depósito fiscal y no precisen guía, así como las expediciones realizadas por almacenistas.

4. Los detallistas documentarán con albarán comercial las entregas de productos superiores a 200 litros o kilogramos. En ningún caso precisarán documento de circulación los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.

Cuarenta. El artículo 100 queda redactado como sigue:

Artículo 100. Usos exclusivos o limitados de combustibles y carburantes.

1. La utilización como carburante o combustible de motor de los productos que a continuación se detallan, así como de sus sustitutivos en el sentido que se definen en el artículo 92 de este Reglamento, únicamente está permitida en los casos que expresamente se indican y con las condiciones que se establecen en el presente artículo:

a) Propano y butano comerciales de automoción:

1.º En motores de explosión sometidos a control en banco de pruebas de fábricas y talleres.

2.º En motores de carretillas transportadoras o elevadoras de mercancías que presten sus servicios en locales cerrados.

3.º En motores de vehículos automóviles de servicio público dedicados al transporte retribuido de pasajeros; siempre que figuren inscritos como tales en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

b) Gasolinas de aviación: Sólo en motores de avión.

c) Gasolinas de automoción: En todos los motores.

d) Querosenos de aviación: Solamente en carburreactores de avión.

e) Queroseno lampante: Solamente en motores de maquinaria y tractores agrícolas y motores fijos.

f) Gasóleo A: En todos los motores, excepto en los buques y embarcaciones afectos a la pesca costera.

g) Gasóleo B: En los motores de tractores y maquinaria agrícola, así como en los de buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

h) Gasóleo C: En los motores fijos y en los de buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

i) Fuelóleos: Solamente en motores fijos y en los de buques y ferrocarriles.

2. A efectos de interpretación y aplicación de las limitaciones y autorizaciones contenidas en el apartado anterior se entiende por:

a) Tractores y maquinaria agrícola, los vehículos dotados de matrícula especial y aparatos o artefactos mecánicos que, mediante la utilización de uno o varios motores, se utilicen en el ejercicio de actividades agrarias, forestales o ganaderas dependientes de fincas rústicas. No tendrá la consideración de actividades agrarias, forestales o ganaderas dependientes de fincas rústicas el transporte por cuenta ajena realizado mediante tractores agrícolas dotados de remolques.

b) Motores fijos, aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de vehículos, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquéllos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria.

Cuarenta y uno. Al número 2 del artículo 108 se le añade un tercer párrafo con la siguiente redacción:

Las normas contenidas en este número se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 27.

Cuarenta y dos. El apartado b) del número 1 del artículo 110 queda redactado como sigue:

b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento cuando no sean fabricantes, elaboradores o importadores de los productos introducidos en los mismos.

Cuarenta y tres. El número 3 del artículo 120 queda redactado como sigue:

3. Los documentos de circulación a utilizar serán los siguientes:

a) Guías de labores de tabaco:

Ampararán la circulación de las labores de tabaco cuando salgan de fábrica o depósito fiscal a un destino que implique bien la aplicación de una exención o bien que no se produzca el devengo del impuesto, así como cuando se importen, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 21.

b) Albaranes comerciales:

Ampararán la circulación de las labores de tabaco cuando salgan de fábrica o depósito fiscal y no precisen guía, así como cuando salgan de almacén.

c) Vendís:

Ampararán la circulación de labores de tabaco desde las expendedurías hasta los detallistas autorizados para la venta con recargo, así como las ventas al público efectuadas por los detallistas a que se refiere el número 1 del artículo 117 cuando superen las cantidades que en el mismo se indican.

Artículo 2º
  1. El capítulo IV del título preliminar del Reglamento de los Impuestos Especiales se titulará: «Depósitos fiscales y aduaneros».

  2. Las referencias al artículo 28 contenidas en los artículos 11.B), 41.1, 60.A), 82, 88.A).4, 93.3, 108.1 y 115 del Reglamento de los Impuestos Especiales deben entenderse hechas al artículo 27.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales:

  1. En tanto se mantenga la consideración de bebidas derivadas que, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, tienen las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a tales mistelas y vinos especiales se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Provisional aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 442/1988, de 6 de mayo, y con las que se establecen en el número 3 siguiente.

  2. En lo que no se oponga a dicho Reglamento provisional, modificado por este Real Decreto, la gestión del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en su aplicación a las mistelas y vinos especiales, se regirá por los títulos preliminar y primero del Reglamento de los Impuestos Especiales y disposiciones complementarias.

  3. El Reglamento Provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales se modifica en el sentido siguiente:

  1. El artículo 2.º queda redactado como sigue:

    Artículo 2.º Concesión del régimen especial.

    1. Los elaboradores de mistelas y vinos especiales solicitarán de la oficina gestora correspondiente a su establecimiento la expedición de una tarjeta de suministro en la que conste el derecho a recibir alcohol no desnaturalizado sin repercusión del impuesto. Para la expedición, en su caso, de dicha tarjeta, la oficina gestora podrá requerir informe previo de los servicios de inspección.

    2. Será condición necesaria para la expedición de esta tarjeta la prestación por el titular de una garantía a responder del pago del impuesto por el importe que resulte de la aplicación de las normas contenidas en los números 9 y 10 del artículo 52 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

  2. El número 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:

    3. Para la autorización del depósito fiscal será necesaria la prestación de una garantía conforme a las normas contenidas en la letra b) del número 3 y en el número 4 del apartado A) del artículo 60 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

  3. El artículo 13 queda redactado como sigue:

    Artículo 13. Normas de circulación.

    1. Las expediciones de mistelas y vinos especiales, incluso cuando se hallen en curso de elaboración, circularán amparadas por guías de circulación cuando salgan de bodega elaboradora o depósito fiscal a un destino que implique bien la aplicación de una exención o bien que no se produzca el devengo del impuesto, así como cuando se importen, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 21 del Reglamento de los Impuestos Especiales. En dichas guías se hará constar el grado alcohólico adquirido y el grado alcohólico adquirido natural.

    2. Se documentarán con albarán o documento análogo las expediciones de mistelas y vinos especiales que salgan de bodega elaboradora o depósito fiscal y no precisen guía, haciéndose constar el grado alcohólico adquirido.

    3. Las mistelas y los vinos especiales entregados por los almacenistas y detallistas en cualquier cantidad no precisan de documento de circulación alguno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Se concede un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para que los titulares de los establecimientos que estuvieran ya ejerciendo alguna de las actividades contempladas en el Reglamento de los Impuestos Especiales realicen, en su caso, las adaptaciones necesarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los titulares de explotaciones industriales donde se hayan efectuado consumos de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante a partir del 1 de enero de 1990 deberán solicitar, dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la autorización a que se refiere el número 3 del artículo 89 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Dentro de los veinte días siguientes al de la finalización del trimestre en que haya sido concedida la referida autorización, los citados titulares presentarán una solicitud de las previstas en el número 4 del citado artículo por cada uno de los trimestres transcurridos desde el 1 de enero de 1990.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1991.

Dado en Madrid a 7 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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