Real Decreto-ley 3/1990, de 6 de julio, por el que se modifica la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, y el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Julio de 1990
MarginalBOE-A-1990-16062
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La transmisión a CAMPSA de las gasolinas, gasóleos y querosenos de que es titular el Estado y que están afectos al Monopolio de Petróleos, así como la adopción de un sistema de precios máximos para gasolinas y gasóleos, constituyen unas modificaciones fundamentales del marco en que se desenvuelve la actividad del Monopolio que exigen, a su vez, la adaptación urgente de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el fin de modificar los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos para que, sin variar la fiscalidad total que recae sobre los productos petrolíferos, se recaude por este impuesto lo que dejará de percibirse como Renta del Monopolio. Igualmente se hace necesario modificar el sistema de devolución del impuesto, por el consumo de gasóleo B, a los agricultores y a los armadores de los buques que realizan transporte marítimo de cabotaje en el archipiélago balear y entre estas islas y la Península y viceversa, con el fin de mantener este tratamiento favorable en cuantía similar a la que actualmente disfrutan.

Dentro de las medidas que hacen necesaria la modificación de la Ley 45/1985, y continuando la línea liberalizadora que se viene manteniendo, urge excluir del ámbito objetivo del Monopolio a los querosenos distintos de los de aviación, lo que hace indispensable modificar en este sentido el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 1.2: 1,00 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.1.1: 0,00 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.2: 40,00 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.3: 43,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.4: 13,00 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.5: 38,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.1: 40,00 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.2: 18,70 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.1: 27,30 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.2: 10,00 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: 27,30 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.4: 1.700,00 pesetas por tonelada.

Epígrafe 2.3.5: 0,00 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.3.6: 5,00 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 3.1: 0,00 pesetas por litro.

Epígrafe 3.2: 0,00 pesetas por litro.

Epígrafe 4.1: 0,00 pesetas por litro.

Epígrafe 4.2: 0,00 pesetas por litro.

Epígrafe 4.3: 0,00 pesetas por litro.

Artículo 2º

El apartado 2 del artículo 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado de la siguiente forma:

2. Devoluciones:

a) Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán un sistema de devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a los agricultores por el gasóleo B utilizado en los motores de tractores y maquinaria agrícola empleados en el ejercicio de su actividad. La cantidad a devolver será igual al 34 por 100 del valor de adquisición del gasóleo B.

b) Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a los armadores de los buques por el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península y viceversa. La cantidad a devolver será igual al 34 por 100 del valor de adquisición del gasóleo B.

c) Los titulares de explotaciones industriales que acrediten ante la Administración tributaria el consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante tendrán derecho, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a la devolución de las cuotas satisfechas por dicho Impuesto correspondiente a tales productos consumidos a partir del 1 de enero de 1990.

Artículo 3º

El párrafo primero del número 1 del artículo 2.º de Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, queda redactado de la siguiente forma:

1. La distribución y venta en el actual ámbito geográfico del Monopolio de Petróleos de las gasolinas de automoción, códigos NCE 27.110.00.33.0 y 27.10.00.35.0; de los gasóleos, código NCE 27.10.00.69.0; de los fuelóleos, código NCE 27.10.00.79.0, y del propano y butano, códigos NCE 27.11.12.99.0, 27.11.13.90.0 y 27.11.29.00.0, que hayan sido producidos por las refinerías de petróleo autorizadas al amparo del artículo 2.º de la Ley de 17 de julio de 1947, modificado por el Decreto-ley de 5 de abril de 1957.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley y, en particular, la disposición adicional de la Ley 45/1985.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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