ORDEN HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

MarginalBOE-A-2002-12303
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social creó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Se trata de un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y querosenos y se justifica como un instrumento de la política fiscal dirigido a financiar los gastos derivados de la aplicación de las políticas sanitarias y de medio ambiente. Dicha Ley exige para su aplicación un desarrollo de los procedimientos de gestión y recaudación del impuesto, así como de lo relativo al cumplimiento de las obligaciones formales a que quedan sometidos los sujetos pasivos del impuesto.

Dado que el impuesto grava las ventas efectuadas por los minoristas de los citados productos que, a su vez, son objeto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, la Ley mantiene un tratamiento acorde con el de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haciendo distintas referencias a lo dispuesto en la misma e, incluso, se remite a aquélla al referirse a distintos elementos del tributo, especialmente en el tratamiento de las exenciones derivadas de la aplicación de los Acuerdos y Convenios internacionales.

En la misma línea señalada, en la presente norma, se efectúan ciertas remisiones a la Ley y al Reglamento de los Impuestos Especiales con el fin de simplificar la gestión, evitando la duplicidad innecesaria de una serie de trámites, documentación y formalidades. No obstante, al estar contemplada la cesión de la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, ha sido preciso adaptar el contenido de esta Orden, en la remisión que se hace a la Ley de Impuestos Especiales, para recoger la posibilidad de un tratamiento descentralizado del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

No obstante, el hecho de que si bien, en un primer momento, la gestión del impuesto va a realizarse exclusivamente por la Administración del Estado, en una segunda fase las Comunidades Autónomas asumirán competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de este impuesto, por lo que el desarrollo, en la presente Orden, de los procedimientos de gestión queda abierto ante una próxima asunción de tales competencias por parte de las Comunidades Autónomas.

Con el fin de coordinar la tramitación de los expedientes de autorización de exención que deban iniciarse preceptivamente ante otros órganos de la Administración y de posibilitar el control de las cantidades máximas de productos que pueden beneficiarse de la exención del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en los módulos establecidos al efecto en aplicación de los Acuerdos y Convenios internacionales, cualquiera que sea el ámbito de aplicación de determinadas exenciones que se concedan, la presente Orden establece que determinados procedimientos se instruyan y resuelvan ante el Centro Gestor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto a modelos de declaración, la presente disposición se remite a la Orden HAC/299/2002, de 27 de diciembre, que aprueba el modelo 569 de declaración-liquidación y de relación de suministros exentos en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Finalmente, el procedimiento de recaudación de tributos a través de entidades colaboradoras se regula en la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. Esta norma establece una clasificación de los modelos que se pueden tramitar en entidades colaboradoras por lo que se actualiza la relación de modelos del anexo II (Autoliquidaciones especiales. Agrupación 022).

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, este Ministerio ha acordado:

[precepto]Primero. Conceptos y definiciones.

A efectos de la aplicación de la presente Orden, se entenderá por:

  1. Centro Gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Comunidades Autónomas que, en la esfera central estatal o de cada Comunidad Autónoma, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    En la esfera central, este órgano es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. Oficina Gestora:

    En los casos en los que la gestión del impuesto corresponda a la Administración del Estado, la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.

    En los casos en que la competencia de gestión sea ejercida por las Comunidades Autónomas, la habilitada por cada Comunidad Autónoma para la gestión y recaudación de los tributos.

  3. Autoconsumos. El consumo o la utilización de los productos objeto del impuesto en los establecimientos desde los que se realice su venta minorista, sin que tenga tal consideración el consumo o la utilización de dichos productos en las operaciones propias del régimen suspensivo a que alude el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    [precepto]Segundo. Justificación de los productos vendidos y...

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