ORDEN HAC/536/2002, de 7 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2001, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 2002
MarginalBOE-A-2002-5015
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

ORDEN HAC/536/2002, de 7 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2001, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas y otras Normas Tributarias («BoletÃn Oficial del Estado» del 10), en el artÃculo 79, apartados 1 y 4, establece a cargo de los contribuyentes la obligación de presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los lÃmites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 de este artÃculo se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantÃas brutas anuales que, en función del origen o fuente de las rentas, se señalan en dichos apartados. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado en el artÃculo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («BoletÃn Oficial del Estado» del 9), al desarrollar la obligación de declarar en el artÃculo 59, establece las condiciones y lÃmites para la exclusión de la obligación de declarar de los contribuyentes que obtengan rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artÃculo 71 de la Ley del Impuesto o que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible.

Por lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artÃculo 80 de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos

determinados por el Ministro de EconomÃa y Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. A estos efectos, el apartado 2 del artÃculo 60 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de EconomÃa y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria.

Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artÃculo 80 de la Ley del Impuesto, incorporado por el artÃculo 1.nueve de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («BoletÃn Oficial del Estado» del 31), en el que se establece un nuevo procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, mediante el cual el contribuyente casado y no separado legalmente cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria en una cuantÃa igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo impuesto y perÃodo impositivo, quien deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada y aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

La regulación de la obligación de declarar se cierra finalmente con los apartados 5 y 6 del artÃculo 79 de la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artÃculo 59 del Reglamento, en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de EconomÃa y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, asà como los supuestos y condiciones para la presentación telemática de las declaraciones.

Debe, pues, procederse a la aprobación de los modelos de declaración que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar por el ejercicio 2001. A este respecto, la ausencia de cambios normativos relevantes que incidan en los modelos de declaración y la experiencia gestora de las últimas campañas aconsejan mantener el número y estructura de los modelos de autoliquidación que se han venido utilizando en las dos anteriores campañas. En consecuencia, en la presente Orden se procede a la aprobación de dos modelos de declaración: uno, general u ordinario, aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, y otro, especial o simplificado, que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantÃa, provengan exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente Orden.

No obstante lo anterior, el nuevo procedimiento de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, a que se refiere el artÃculo 80.6 de la Ley del Impuesto, tiene su adecuado reflejo en los modelos aprobados en la presente Orden. En este sentido, se introduce un nuevo anexo, identificado con la letra C, que, en el supuesto de contribuyentes casados y no separados legalmente que deseen acogerse al mencionado procedimiento, deberá ser cumplimentado por ambos cónyuges, cada uno en su propia declaración individual, para solicitar la suspensión del ingreso y para manifestar la renuncia a la devolución, respectivamente. Estas circunstancias también deberán hacerse constar por ambos cónyuges en sus respectivos documentos de ingreso o devolución en la casilla habilitada a tal efecto.

Asimismo, con objeto de facilitar la utilización de este procedimiento a los contribuyentes a los que resulte aplicable, uno de cuyos requisitos legales es el relativo a la presentación simultánea de ambas declaraciones, se procede a unificar el plazo de presentación de todas las declaraciones, fijándose dicho plazo en el perÃodo comprendido entre los dÃas 2 de mayo y 1 de julio de 2002, con independencia del resultado que arrojen las mismas.

En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, cabe señalar que los modelos de declaración que se aprueban en la presente Orden deben utilizarse, al igual que en los ejercicios anteriores, por todos los contribuyentes, con independencia de que la Comunidad o Ciudad Autónoma en que residan haya asumido o no la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria.

Dentro de estos aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, las Comunidades Autónomas que, en desarrollo del artÃculo 13.uno.1.° b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias («BoletÃn Oficial del Estado» del 31), han aprobado deducciones autonómicas, que podrán aplicar los contribuyentes residentes en sus respectivos territorios en el ejercicio 2001, son las siguientes:

Comunidad Autónoma de las Illes Balears.-Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Diversas Medidas Tributarias y Administrativas («BoletÃn Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» del 30 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 1 7 de abril de 1998); Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias («BoletÃn Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» del 17 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 25 de mayo), y Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas («BoletÃn Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» del 30 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 18 de enero de 2000).

Comunidad Autónoma de Castilla y León.Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («BoletÃn Oficial de Castilla y León» del 30 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 19 de enero de 2001).

Comunidad Autónoma de Cataluña.-Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 31 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 2 de febrero de 1999), modificada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 29 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 20 de junio), y Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 30 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 23 de enero de 2001).

Comunidad Autónoma de Galicia.-Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Presupuestario y Administrativo («Diario Oficial de Galicia» del 29 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 18 de enero de 2001).

Comunidad Autónoma de Madrid.-Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («BoletÃn Oficial de la Comunidad de Madrid» del 29 y «BoletÃn Oficial del Estado» de 22 de marzo de 2001).

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.-Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública («BoletÃn Oficial de la Región de Murcia» del 30).

Comunidad Autónoma de La Rioja.-Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («BoletÃn Oficial de La Rioja» del 30 y «BoletÃn Oficial del Estado» del 30).

Comunidad Autónoma Valenciana.-Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que...

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