RESOLUCION 2/1993, de 18 de Febrero, de la Direccion general de Tributos, sobre la aplicacion del Tipo impositivo del 3 por 100 en el Impuesto sobre el Valor añadido en relacion con determinados productos alimenticios.

MarginalBOE-A-1993-5979
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha reducido al 3 por 100 el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a determinados bienes de consumo. Concretamente, el artículo 91, apartado dos, 1, establece que se aplicará el tipo del 3 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

El pan común; las harinas panificables y cereales para su elaboración; la leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo; los quesos; los huevos y las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación.

En relación con la fiscalidad de estos productos se han presentado numerosas consultas en este Centro, solicitando aclaración sobre el alcance del referido tipo impositivo, por lo que parece conveniente llevar los criterios establecidos a una Resolución del Centro directivo para que, de esta forma, puedan ser objeto de difusión general en forma que facilite la unificación de criterios en la aplicación del mencionado precepto legal.

En este sentido, además del aludido precepto, habrán de considerarse especialmente las disposiciones contenidas en el Código Alimentario y en las reglamentaciones técnico-sanitarias dictadas en desarrollo del mismo, que constituyen la normativa básica en orden a las definiciones y clasificaciones de los citados productos.

Consecuentemente, de acuerdo con el texto del artículo 91.dos, 1, de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y las mencionadas disposiciones sobre productos alimentarios, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

  1. El pan común.-Según el número 1. del referido precepto, tributa al tipo reducido del 3 por 100 el .

    El epígrafe 3.20.36 del Código Alimentario establece que .

    El Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, contiene la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y de los panes especiales.

    El artículo 2. de este Reglamento define el pan de la siguiente forma: .

    Asimismo, distingue entre el pan común y el pan especial.

    El pan común, según el artículo 3., .

    El pan especial es el no incluido en el artículo 3. que, en su composición haya incorporado aditivos para panes especiales, haya utilizado como materia prima harina enriquecida, etc., o que tenga un formato especial que precisa de un procedimiento de elaboración y acabado no susceptible de mecanización en todas sus fases, por exigir la intervención de mano de obra en cada pieza individualizada.

    Finalmente, los artículos 6. y 7. del referido Reglamento contienen las denominaciones del pan común y del pan especial.

    En el pan común se comprenden: El pan bregado, de miga dura, español o candeal, que utiliza en su elaboración cilindros refinadores; el pan de flama o miga blanda, que tiene una mayor proporción de agua que el pan bregado y no precisa normalmente de cilindros para el refinado.

    El pan especial comprende las siguientes variedades: Pan integral; pan con grañones, pan con salvado, elaborado con harina a la que se añade salvado en una proporción mínima del 20 por 100; pan de Viena y pan francés, en cuya elaboración se utilizan azúcares y leche; pan glutinado; pan al gluten; pan tostado; biscote; colines; pan de huevo, pan de leche, pan de pasas, pan con pasas y pan de miel, a los que se incorporan los ingredientes de los que toman su nombre; pan de otro cereal que se obtiene mezclando harina de trigo con harina de otro cereal en proporción mínima del 51 por 100; pan enriquecido; pan de molde o americano; pan rallado; otros como el pan dulce, pan de frutas, palillos, bastones, grisines, etc., que toman su nombre en razón de los ingredientes adicionales.

    Consecuentemente, considerando las disposiciones en materia alimentaria indicadas y el texto del precepto legal, sólo será de aplicación el tipo impositivo del 3 por 100 a las variedades de pan que corresponden a las denominaciones indicadas anteriormente de pan común, es decir, el pan bregado, de miga dura y el pan de flama o miga blanda. Las restantes variedades indicadas como denominaciones del pan especial tributarán al tipo del 6 por 100.

  2. Las harinas panificables y cereales para su elaboración.-El número 2. del precepto mencionado de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el 3 por 100 a las operaciones relativas a .

    De conformidad con el epígrafe 3.20.05 del Código Alimentario, se entenderá por harinas sin otro calificativo .

    Asimismo, el epígrafe 3.20.36 del citado Código dice que, cuando se empleen (en la elaboración del pan) harinas de otros cereales, el pan se designará con el apelativo correspondiente a la clase de cereal que se utilice.

    Resulta de estos preceptos, que si bien es la harina de trigo la que fundamentalmente se utiliza en la elaboración del pan, también se emplean, aunque sea en menor proporción, las harinas de otros cereales.

    El artículo 3.17.01 del mismo Código establece que .

    Cualquier cereal de los definidos en el Código podrá ser utilizado en la alimentación humana o del ganado, considerándose útiles para estos fines, según el epígrafe 3.17.02 el alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, maíz, mijo, sorgo y trigo.

    Consecuentemente, considerando el texto del precepto indicado de la Ley del IVA y el contenido de las referidas normas alimentarias, deberá aplicarse el tipo reducido del 3 por 100 a todas las especies de harinas que, objetivamente consideradas puedan utilizarse en la elaboración del pan y a los cereales que se destinen por el adquirente a la obtención de harinas panificables.

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