ORDEN DE 17 DE MAYO DE 1993 por la que se establecen las Obligaciones a que estan sujetos los Productores, comerciantes e Importadores de Vegetales, productos vegetales y Otros objetos, asi como las Normas detalladas para su inscripcion en un registro oficial.

MarginalBOE-A-1993-13065
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de Organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, modificada entre otras por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, y en último lugar modificadas ambas por la Directiva 93/19/CEE del Consejo, establece que los productores, almacenes colectivos y centros de expedición deben incluirse en un Registro oficial, al objeto de aplicar el régimen fitosanitario comunitario a un espacio sin fronteras interiores y posibilitar la realización de los controles fitosanitarios en origen de los productos comunitarios o de importación antes de su puesta en circulación dentro de la Comunidad.

Por otra parte, la Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, establece las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del citado sistema de controles. En consecuencia, ante la necesidad de transponer dicha Directiva a nuestro ordenamiento jurídico, y oídas las Comunidades Autónomas.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1
  1. ?El objeto de esta norma es el establecimiento de las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas para su inscripción en un Registro oficial de productores, comerciantes e importadores, determinado en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 77/93/CEE del Consejo.

  2. ?Es obligatoria la inscripción en el Registro de todos los productores, almacenes colectivos, centros de expedición o cualquier otra persona o importador que produzca, almacene o importe algunos de los productos enumerados en el anexo I.

    Podrá exigirse también la inscripción en el Registro oficial de los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en el anexo I, que se determinen siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6, apartados 5 y 7, de la Directiva del Consejo 77/93/CEE.

  3. ?Los Organismos oficiales responsables en materia de sanidad vegetal serán:

    ??Los órganos competentes que designen las Comunidades Autónomas que serán los responsables de la gestión del Registro dentro de su ámbito territorial para todas las personas o Entidades que produzcan o almacenen los productos vegetales u otros objetos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, con la excepción de los que exclusivamente realicen la actividad de importación.

    ??La Subdirección General de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que será la responsable de la gestión del Registro de los importadores, que exclusivamente realicen la actividad de importación de los productos vegetales relacionados en el anexo I.

Artículo 2
  1. ?Las personas o Entidades citadas en el artículo 1.°, punto 2, presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto del segundo guión del apartado 3 del artículo anterior, la solicitud de inscripción en el Registro según el modelo del anexo II.

  2. ?Examinadas las solicitudes, y una vez comprobado que los solicitantes reúnen los requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 3.º y 4.º, éstos serán inscritos con un número de registro individual que permita su identificación.

    La inscripción y número de registro le será comunicado por escrito al interesado o la denegación motivada de la inscripción solicitada.

  3. ?El Registro constará de los datos de identificación del registrado y de los datos correspondientes a su actividad profesional, que figuran en la solicitud.

  4. ?Cuando el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el apartado 1 decida dedicarse a actividades adicionales o distintas de aquellas por las que se inscribió inicialmente, deberá comunicarlo al Organismo...

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