Real Decreto 54/1988, de 29 de Enero, por el que se modifica el Real decreto 505/1987, de 3 de abril, con el Objeto de Imponer el Mantenimiento de Un saldo minimo de deuda del Estado anotada por cuenta de Terceros como requisito para mantener la Condicion de Entidad gestora.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-2608
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El elevado volumen que han alcanzado los saldos en circulación de Deuda Pública representada por medio de anotaciones en cuenta, la extraordinaria difusión entre inversores diferentes de instituciones financieras y las expectativas de que a su alrededor se cree un mercado secundario dotado de las deseables características de profundidad, amplitud y flexibilidad, realzan la importancia que debe concederse al criterio básico de mantener un nivel mínimo de seguridad en el funcionamiento sin fallos del sistema de anotaciones en cuenta.

La experiencia de los meses transcurridos desde la implantación del sistema y de la concesión, por el Ministerio de Economía y Hacienda, de la condición de Entidad gestora a las primeras instituciones solicitantes ha revelado cómo a medida que aumenta el número de Entidades gestoras se produce un incremento geométrico de los costes administrativos, de comunicación y de procesamiento de datos ?a los cuales deben añadirse, por su especial importancia, los anejos a las tareas de inspección y supervisión de la actividad de esas Entidades por parte del Banco de España?, llegándose a la proximidad de un umbral traspasado el cual se pone en peligro la seguridad del sistema de anotaciones en su totalidad. En este sentido, no puede dejar de mencionarse la existencia de instituciones que han solicitado y obtenido la condición de Entidad gestora cuya actividad como colocadoras de deuda anotada entre terceros no titulares de cuentas en la Central de Anotaciones ha sido muy escasa o prácticamente nula.

Con el fin de prevenir en todo momento la seguridad y buen funcionamiento del sistema de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado y a la vista de la situación expuesta, resulta aconsejable introducir un nuevo requisito para el mantenimiento de la condición de Entidad gestora por parte de aquellas Entidades que la hubieran obtenido o que la obtengan en el futuro: El mantenimiento de un determinado saldo de deuda anotada por cuenta de terceros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1988,

DISPONGO:

Articulo único

Se modifica el número 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, que queda redactado del siguiente modo:

10. A propuesta motivada o con informe del Banco de España, y previa audiencia del interesado, retirar la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas de valores en la Central de Anotaciones en los casos siguientes: a) Cuando incumplan alguna de las condiciones a cuya observancia se hayan comprometido expresamente, de acuerdo con los artículos 4.°, 6.° y 12, números 4 y 5 de este Real Decreto; b) cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes; c) cuando, en el caso de Entidades gestoras, las mismas no alcancen o no mantengan en la Central de Anotaciones el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros no titulares de cuentas en dicha Central que fije con carácter general el propio Ministro de Economía y Hacienda en los plazos o durante el período que el mismo determine.

En los supuestos a) y b) anteriores, en lugar de la retirada de la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas en la Central podrá acordarse su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de las operaciones que puedan realizar las Entidades correspondientes. Las situaciones contempladas en este apartado se deducirán de auditorías externas o de comprobaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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