Orden de 27 de abril de 1992 sobre la Implantacion de la Educacion primaria.

MarginalBOE-A-1992-10017
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del Sistema educativo, establece las fechas en que se implantarán las enseñanzas correspondientes a la educación primaria y la correlativa extinción de las correspondientes a educación general básica, y fija los plazos para alcanzar el objetivo de contar con un número máximo de 25 alumnos por unidad en las enseñanzas de educación primaria.

Por su parte, los reales Decretos 1006/1991, de 14 de junio, y 1344/1991, de 6 de septiembre, han fijado, respectivamente, las enseñanzas mínimas y el currículo de la educación primaria, por lo que procede regular las medidas de ordenación académica que permitan su implantación y aplicar las previsiones contenidas en el mismo Real Decreto que aprueba el calendario de la Reforma educativa.

Aunque las Disposiciones señaladas en los párrafos precedentes definen suficientemente el Marco jurídico en que se producirá la transición hacía el nuevo nivel educativo, Este Ministerio ha juzgado oportuno dictar está orden con objeto de garantizar una correcta información a los centros sobre sus derechos y obligaciones ante la nueva situación y establecer los Procedimientos convenientes y realizar las modificaciones oportunas en el Registro especial de centros docentes.

La presente orden se propone también regular el Proceso de elaboración de los Proyectos curriculares a los que se refiere el artículo 8. Del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, y la organización de los centros para hacer posible su aplicación, especialmente en cuanto al primer ciclo de la educación primaria, que se implantará en el cursó académico 1992-93, y con anterioridad a la promulgación del Reglamento orgánico de las escuelas de educación Infantil y de los colegios de educación primaria, que deberá ser de aplicación cuándo se haya implantado el conjunto de la educación primaria.

Por todo lo cuál Este Ministerio, en el ejercicio de la autorización que le confiere la disposición final Primera del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, y la disposición final Primera del Real Decreto 1344/1991, de 6 de septiembre, ha dispuesto:

I. Disposiciones generales

Primero. 1. Los centros docentes, públicos y privados, creados o autorizados cómo centros de educación general básica, implantarán al inició del cursó 1992/93 el primer ciclo de la educación primaria y dejarán de impartir las enseñanzas correspondientes a los Cursos 1. Y 2. De educación general básica.

La implantación de los ciclos restantes de la educación primaria se verificará en el cursó siguiente con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del Sistema educativo.

2. Los centros privados que impartan enseñanzas, según lo dispuesto en el apartado anterior, se atendrán, en cuanto al número de unidades en Funcionamiento, a los términos de su autorización o, en su casó, a los términos del concierto educativo que tengan suscrito.

Segundo. El calendario previsto en el punto anterior se aplicará, igualmente, a los centros docentes, públicos y privados, creados o autorizados cómo centros de educación primaria.

Tercero. 1. Los centros docentes previstos en el punto primero de está orden que estén sometidos con fondos públicos matricularán para el cursó escolar 1992-93 un máximo de 25 alumnos por unidad, en el primer cursó de educación primaria. Está obligación se extenderá en el cursó 1993-94, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de la nueva ordenación del Sistema educativo.

2. Lo anterior, se entiende sin perjuicio, en el casó de centros docentes privados autorizados cómo centros de educación primaria, de atenerse a la capacidad máxima establecida en las correspondientes órdenes por las que se autorizó su apertura y Funcionamiento.

3. La obligación a que se refieren los apartados anteriores se entenderá cumplida aunque cómo consecuencia de la permanencia de los alumnos durante un año más en un determinado ciclo por no haber alcanzado los objetivos previstos, el número de alumnos por Aula exceda de 25.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, 3, del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del Sistema educativo podrá aplazarse el cumplimiento de la obligación de matricular un número máximo de...

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