Real Decreto 555/1986, de 21 de Febrero, por el que se implanta la Obligatoriedad de la Inclusion de Un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los Proyectos de Edificacion y Obras publicas.

MarginalBOE-A-1986-7510
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las condiciones en que se desarrolla el trabajo y, fundamentalmente, las cifras de siniestralidad laboral en el sector de la construccion, asi como la gravedad de muchos de los accidentes producidos, aconsejan abordar un tratamiento integral que propicie una actuacion preventiva eficaz respecto de los riesgos profesionales que suelen presentarse, dotando en este aspecto, de contenido especifico, el derecho que el articulo 4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, reconoce a estos, en su relacion de trabajo, a una adecuada politica de Seguridad e Higiene. Dicha actuacion preventiva solo puede efectuarse con eficacia mediante la planificacion, puesta en practica, Seguimiento y Control de medidas de Seguridad e Higiene, integradas en las distintas fases del proceso constructivo, asi como su mantenimiento y reparacion, lo que debe lograrse a partir de la inclusion de estas materias, adecuadamente estudiadas y desarrolladas, en el propio proyecto de obra. En consecuencia, efectuados los oportunos estudios, se ha considerado procedente establecer en los proyectos de construccion la inclusion de un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el que se recojan los requisitos y condiciones anteriormente indicados. Si bien, analizadas las dificultades de que en una primera etapa adquiera viabilidad el Real Decreto para todo tipo de obras, se ha limitado su vigencia a aquellas en que concurran determinadas condiciones referidas a volumen de contratacion, numero de trabajadores o existencia de caracteristicas especificas en cuanto a riesgos que hagan indeclinable su cumplimiento, con la expectativa de proxima extension de los preceptos de la norma a otras obras y proyectos, y Dejando abierta, por otra parte, la existencia de formulas alternativas a las establecidas en el presente Real Decreto, que para obras de larga duracion o especialmente complejas por el numero de empresas en ellas participantes, pudieran establecerse.

Virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, obras publicas y urbanismo y Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido consultadas las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales mas representativas, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de febrero de 1986, dispongo:

Artículo 1. 1 En los proyectos de construcción-para obra pública o privada- de nueva planta, ampliación, reforma, reparación e incluso demolición, deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra un

Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, coherente con el contenido de dicho proyecto de ejecución de obra, en el que se desarrollará la problemática específica de Seguridad e Higiene con el contenido y características mínimas que se señalan en el presente Real Decreto.

En dicho estudio se contemplarán también los sistemas técnicos adecuados para poderse efectuar, en su día, en las debidas condiciones de higiene y seguridad, los trabajos de reparación, conservación y

Mantenimiento.

El estudio de seguridad irá firmado por el autor o autores del proyecto de ejecución de obras.

  1. La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del citado estudio de Seguridad e Higiene será requisito necesario para el visado de aquél por el Colegio Profesional correspondiente, expedición de la licencia

Municipal y demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas Administraciones públicas.

En la tramitación para la aprobación de los proyectos de obras de organismos públicos se hará declaración expresa por la oficina de supervisión de proyectos sobre la inclusión del correspondiente estudio

De Seguridad e Higiene.

Artículo 2 El estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo recogerá las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra, así como a los derivados de los trabajos de reparación, conservación, entretenimiento y mantenimiento

Contendrá como mínimo los siguientes documentos:

  1. memoria descriptiva de los procedimientos y equipos técnicos a utilizar, con relación de los riesgos de accidentes y Enfermedades Profesionales que, presumiblemente, pueden producirse; Especificación de

    Las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a evitarlos y evaluación de su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas. Asimismo se incluirá la descripción de los servicios

    Sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el Centro de Trabajo de la obra.

  2. pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones

    Que se habrán de cumplir en relación con las características, el empleo y conservación de máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.

  3. planos en los que se desarrollarán los gráficos y esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión de las medidas preventivas definidas en la memoria, con expresión de las

    Especificaciones técnicas necesarias.

  4. mediciones de todas aquellas unidades o elementos de Seguridad e Higiene en el Trabajo que hayan sido definidos o proyectados.

  5. presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y ejecución del estudio de Seguridad e Higiene, tanto por lo que se refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán figurar partidas alzadas en los casos de elementos u operaciones de difícil previsión.

Artículo 3. 1 Las mediciones, calidades y valoración recogida en el presupuesto de estudio de Seguridad e Higiene, podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el contratista adjudicatario

En el Plan de Seguridad e Higiene a que se refiere el artículo 4.º, siempre que ello no suponga variación del importe total.

  1. A los efectos previstos en el apartado anterior, el presupuesto del estudio de Seguridad e Higiene deberá ir incorporado al presupuesto General de La obra como unidad independiente.

  2. No se incluirán en el presupuesto del estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo los costes exigidos por la correcta ejecución profesional de los trabajos, conforme a las normas reglamentarias en vigor y los

Criterios técnicos generalmente admitidos, emanados de organismos especializados.

Artículo 4. 1 En aplicación del estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el contratista o Constructor principal de la obra quedará obligado a Elaborar un Plan de Seguridad e Higiene en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen, en función de su propio sistema de ejecución de la obra, las previsiones contenidas en el estudio citado

En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que la empresa adjudicataria proponga con la correspondiente valoración económica de las mismas, que no podrá implicar variación del importe total, de acuerdo con el artículo 3.º 1.

  1. El Plan de Seguridad e Higiene deberá ser presentado, antes del inicio de la obra, a la aprobación expresa de la dirección facultativa de la misma, salvo que se tratase de obra pública, en cuyo caso dicha dirección facultativa elevará el plan, con el correspondiente informe, para su aprobación por el servicio al que está adscrita la obra. Una copia de dicho plan, a efectos de su conocimiento y seguimiento, será entregada al comité de Seguridad e Higiene y, en su defecto, a los representantes de los trabajadores del Centro de Trabajo, quienes podrán presentar, por escrito y de forma razonada, las sugerencias y alternativas que se estimen oportunas.

    De igual forma, una copia del mismo se entregará al Vigilante de Seguridad de la obra.

  2. En los casos y supuestos en que el propietario de la obra la realice sin interposición de contratista, le corresponde a él la responsabilidad de elaboración del plan, de forma directa o mediante técnico con titulación de Grado Superior o medio contratado al efecto.

  3. El plan podrá ser modificado en función del proceso de ejecución de la obra y de las posibles incidencias que puedan surgir a lo largo del mismo, pero siempre con la aprobación expresa en los términos del número

    2 de este artículo y la necesaria información y comunicación a los órganos a que se hace referencia en el mismo número 2.

Artículo 5

El Plan de Seguridad e Higiene será documento de obligada presentación ante la Autoridad Laboral encargada de conceder la autorización de apertura del Centro de Trabajo, y estará a disposición permanente de la dirección facultativa, la inspección de Trabajo y Seguridad Social y los técnicos de los Gabinetes técnicos provinciales de Seguridad e Higiene para la realización de las funciones que legalmente a cada uno competen.

Artículo 6 En cada Centro de Trabajo de las obras en que se aplique el presente Real Decreto, con fines de Control y Seguimiento del Plan de Seguridad e Higiene en la obra, existirá un libro de incidencias habilitado al efecto y facilitado por el Colegio Profesional que vise el proyecto de ejecución de la obra o, en su caso, por la correspondiente oficina de supervisión de proyectos

Dicho libro constará de hojas cuadruplicadas, destinadas cada una de sus copias para entrega y conocimiento de la inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se realiza la obra, de la dirección facultativa de la misma, del contratista o Constructor principal, del comité de Seguridad e Higiene del Centro de Trabajo o del Vigilante de Seguridad y de los representantes de los trabajadores, en el caso de que la obra no tuviera constituido comité de seguridad.

Las anotaciones en dicho libro podrán ser efectuadas por la dirección facultativa, por los representantes del Constructor o contratista principal y subcontratistas, por técnicos de los Gabinetes técnicos provinciales de Seguridad e Higiene, por miembros del comité de Seguridad e Higiene del Centro de Trabajo o vigilantes de seguridad y por los representantes de los trabajadores del Centro de Trabajo si en el mismo no existiera comité. Dichas anotaciones estarán únicamente relacionadas con la inobservancia de las instrucciones y recomendaciones preventivas recogidas en el Plan de Seguridad e Higiene.

Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el contratistas o Constructor estará obligado a remitir, en el plazo de veinticuatro horas, cada una de las copias a los destinatarios previstos en el párrafo 1.º, conservando las destinadas a él, adecuadamente agrupadas, en el propio centro, a disposición de las autoridades y técnicos a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 7 Los comités de Seguridad e Higiene de empresas o centros de trabajo, los vigilantes de seguridad y los representantes de los trabajadores tendrán, en relación con el estudio y el Plan de Seguridad e Higiene, aparte de las funciones asignadas en los artículos 4.º, 2 y 6.º, las que en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo les confiera la legislación vigente o la negociación colectiva.
Artículo 8. 1 Es responsabilidad del contratista o Constructor la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el Plan de Seguridad e Higiene, respondiendo solidariamente de las consecuencias que se deriven de la inobservancia de las medidas previstas en el plan, el contratista o Constructor principal con los subcontratistas o similares que en la obra existieran, respecto a las inobservancias que

Fueren a los segundos imputables.

  1. Cuando como consecuencia de las actuaciones que le corresponden la dirección facultativa observase incumplimiento en relación con las medidas de Seguridad e Higiene prescritas, dicha dirección facultativa

    Advertirá al Constructor, Dejando constancia de tales incumplimientos en el libro al que se refiere el artículo 6.º.

  2. Las infracciones que puedan derivarse del presente Real Decreto se sancionarán por la Autoridad Laboral competente, a propuesta de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto

    En el artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones concordantes.

Artículo 9. 1 El abono de las partidas presupuestarias en el estudio de Seguridad e Higiene, y concretadas en el Plan de Seguridad e Higiene de la obra, lo realizará la propiedad de la misma al contratista, previa certificación de la dirección facultativa, expedida conjuntamente con las correspondientes a las demás unidades de obra realizadas.
  1. La inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá Comprobar la ejecución correcta y concreta de las medidas previstas en el Plan de Seguridad e Higiene de la obra.

Disposicion Adicional

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo prestará el asesoramiento necesario, en los aspectos técnicos preventivos, a los proyectistas, empresas y trabajadores, en relación con las normas

Contenidas en el presente Real Decreto, Actuando a tal fin en coordinación con los Colegios Profesionales, Organizaciones Empresariales y sindicales, asociaciones y las entidades prevencionistas especializadas y reconocidas en esta materia.

Disposicion transitoria

Sin perjuicio de su futura vigencia en la totalidad del ámbito a que se refiere el artículo 1.º, el presente Real Decreto sólo será de aplicación, inicialmente, en las obras y supuestos siguientes:

  1. aquéllas en las que el presupuesto global del proyecto de obra sea igual o superior a 100.000.000 de pesetas. Este presupuesto global del proyecto será el que comprenda todas las fases de ejecución de la obra, con independencia de que la financiación de cada una de estas fases se haga para distintos ejercicios económicos y aunque la totalidad de los créditos para su realización no queden comprometidos al inicio de la

    Misma.

  2. aquellas obras en que estén empleados, o hayan de emplear, 50 o más trabajadores, contabilizados en la fase de mayor utilización simultánea de mano de obra.

  3. las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas y, en su caso, aquellas otras en las que El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a petición razonada de las asociaciones empresariales

    Y Organizaciones Sindicales más representativas, o a propuesta de la inspección de trabajo, estime la existencia de especial riesgo a su realización.

Disposiciones finales

Primera.-el presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado .

Segunda.-el Gobierno, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo y Seguridad Social, previa consulta a las asociaciones empresariales y organizaciones

Sindicales más representativas, podrá ampliar el ámbito de aplicación previsto en los apartados a) y b) de la disposición transitoria.

Para aquellas obras de especial envergadura,duración y participación de numerosas empresas de construcción, de montajes metálicos o de cualquier otro tipo, El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá aceptar como alternativa al estudio de Seguridad e Higiene otros sistemas o planteamientos organizativos y de coordinación existentes de hecho y sancionados por la práctica, de carácter similar a aquél, y ajustados a la finalidad que se persigue y que, como mínimo, permitan alcanzar los objetivos y niveles de prevención y seguridad establecidos en el estudio. Tercera.-a partir de la fecha de aplicación del presente Real Decreto no podrá otorgarse visado por los Colegios Profesionales competentes ni adjudicarse por ningún Organo de las Administraciones públicas, ningún tipo de proyecto de obra de las comprendidas en el presente Real Decreto que no incluyan como parte del proyecto de obra el correspondiente estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Cuarta.-se faculta a los Ministros de economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo y Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto sin perjuicio de la ejecución, en su caso, por los Organos de las Comunidades autónomas.

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