Real Decreto 1467/2008, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Convenio entre la Administración General del Estado e Iberpistas, S. A., Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, para la mejora del tramo San Rafael-Villacastín de la autopista AP-6.

MarginalBOE-A-2008-15072
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

Iberpistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Unipersonal (en adelante Iberpistas), es en la actualidad titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero, creada el 1 de julio de 2002, mediante aportación de rama de actividad de la sociedad Ibérica de Autopistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, de dicha concesión administrativa.

La concesión para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero, fue otorgada inicialmente a Ibérica de Autopistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, por los Decretos 129/1968, de 18 de enero, y 2538/1972, de 18 de agosto.

El importante incremento de tráfico en los últimos años viene generando problemas de congestión de vehículos en determinados periodos y tramos en las autopistas A-6 y AP-6.

Para hacer frente a esta situación, al amparo de los Reales Decretos 1724/1999, de 5 de noviembre, y 315/2004, de 20 de febrero, entre los años 2004 y 2006 se han ejecutado obras de ampliación que han incrementado notablemente la capacidad y el nivel de servicio, tanto en la A-6 como en la AP-6, entre Madrid y San Rafael.

Las obras mencionadas han resuelto en gran medida los problemas de congestión de tráfico que se venían produciendo en esta salida de Madrid, fundamentalmente en fines de semana y en períodos vacacionales, pero no pueden considerarse como una solución definitiva puesto que los problemas de congestión se han ido trasladando al tramo siguiente de la AP-6, San Rafael-Villacastín, que hoy día mantiene su sección inicial de dos carriles por calzada frente a los cuatro de los tramos ampliados que le preceden. El problema se agrava, además, al incorporarse a la AP-6, en el término municipal de Villacastín, la autopista AP-51, Ávila-Villacastín. Todo ello justifica la necesidad de aumentar la capacidad del citado tramo San Rafael-Villacastín.

A la vista de lo anterior, se ha redactado el Convenio que se aprueba por este real decreto, en el que se contempla la construcción de un tercer carril por calzada en el tramo San Rafael-Villacastín de la autopista AP-6 y la realización de las actuaciones necesarias para que la infraestructura resultante se adapte a la normativa en vigor en cuanto a trazado y seguridad.

Esta ampliación de capacidad generará un cierto incremento de tráfico que por si mismo no será suficiente para resarcir a la sociedad concesionaria de las inversiones a realizar y de los mayores gastos que comporten las actuaciones y obligaciones asumidas en virtud del Convenio, por lo que en el mismo se contempla con carácter extraordinario un incremento de tarifas periodificado a lo largo de cinco años.

En el supuesto de que finalizado el plazo concesional actual (enero de 2018), la compensación recibida por Iberpistas de conformidad con lo expresado en el párrafo anterior, no coincidiese con la que corresponde, bien por exceso o por defecto, se establece el tratamiento aplicable a la diferencia resultante.

Resultan, por lo tanto, de aplicación los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, al amparo de los cuales se aprueba este real decreto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la conformidad de la sociedad concesionaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Régimen jurídico de la concesión.

El régimen jurídico de la concesión de la autopista AP-6, Villalba-Adanero, de la que es titular Iberpistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Unipersonal, será el vigente, con las modificaciones que se contienen en este real decreto y en el Convenio que aprueba, incorporado como anexo.

Artículo 2 Ampliación de la autopista.

La ampliación de la autopista a que se refiere el Convenio que aprueba este real decreto forma parte de la concesión de Iberpistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Unipersonal, siéndole aplicable en consecuencia su normativa jurídica, administrativa, fiscal y de cualquier otra índole en todo lo no modificado por dicho Convenio y este real decreto.

Disposición final única Efectividad.

Este real decreto producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de agosto de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANEXO

Convenio entre la Administración General del Estado e Iberpistas, S. A., Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, para la mejora del tramo San Rafael-Villacastín de la AP-6

En Madrid, a

REUNIDOS:

De una parte, doña Magdalena Álvarez Arza, en su calidad de Ministra de Fomento, que obra en nombre y representación de la Administración General del Estado.

De otra parte don José Antonio López Casas, Director General de Iberpistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Unipersonal, actuando en nombre y representación de la misma, en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de dicha sociedad concesionaria, en sesión de fecha 11 de diciembre de 2007.

Reconociéndose ambas partes suficientemente capacitadas para celebrar este Convenio al amparo de los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, y de la cláusula 103 y concordantes del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero,

MANIFIESTAN:

Primero.-Que Iberpistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Unipersonal (en adelante, Iberpistas) ostenta la titularidad de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6 Villalba-Adanero.

Segundo.-Que ambas partes, a la vista de los problemas de congestión existentes en el tramo San Rafael-Villacastín de la autopista AP-6 y del previsible agravamiento de los mismos en el futuro, consideran necesario para la mejor prestación del servicio público acometer la ampliación de dicho tramo de autopista de dos a tres carriles por calzada.

Tercero.-Que como consecuencia de la ampliación las partes suscriben el presente Convenio sobre la base de que el aumento de trafico que se derive de la puesta en servicio junto con un incremento moderado de tarifas, permitirán compensar a la sociedad concesionaria de la inversión correspondiente a las obras de ampliación, los gastos de conservación de la misma y el impacto del impuesto de sociedades.

Asimismo este Convenio contempla para el supuesto de que finalizado el plazo concesional actual no se hubiera alcanzado dicha compensación, bien sea por exceso o por defecto, el tratamiento aplicable al importe resultante de la misma.

Cuarto.-Por todo lo anteriormente expuesto, las partes, al amparo de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y dentro del espíritu de colaboración que siempre ha presidido las relaciones de la Administración concedente con la sociedad concesionaria, suscriben el presente Convenio de acuerdo con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Construcción de un tercer carril por calzada en el tramo San Rafael-Villacastín de la autopista AP-6.-Iberpistas construirá, conservará y explotará, dentro de la concesión de la que es titular, un tercer carril por calzada en el tramo San Rafael-Villacastín.

A estos efectos, Iberpistas presentará en el Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la aprobación de los proyectos de trazado, los correspondientes proyectos constructivos. Estos proyectos deberán contemplar la adaptación de la infraestructura del tramo a la normativa en vigor.

El plazo máximo de construcción del referido tercer carril será de veinte meses a contar desde la fecha de aprobación de los proyectos constructivos.

Segunda. Coste de las obras.-El coste total de las obras y el de las eventuales expropiaciones y reposición de servicios y servidumbres, será a cargo de Iberpistas.

El valor de la inversión a efectuar se ha estimado en 65 millones de euros a precios de 31 de diciembre de 2005, si bien a efectos del cálculo de la compensación a Iberpistas se tendrá en cuenta la inversión real que resulte. No obstante, se establece como límite para la inversión total la cifra de 75 millones de euros a precios de 31 de diciembre de 2008, que será actualizada con la variación del Índice de Precios de Consumo (IPC) si la puesta en servicio del tercer carril fuera posterior al año 2009.

Si la inversión total contabilizada fuese superior a la indicada en el párrafo anterior, la diferencia correrá a cargo de Iberpistas.

En cualquier caso, el importe total de la inversión no computará a efectos del cálculo del ratio de capital sobre inversión en autopista.

Tercera. Garantías de construcción y explotación.-En cuanto al régimen de garantías de construcción y explotación, se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en sus cuantías mínimas.

Cuarta. Incremento extraordinario de tarifas.-Dado que el incremento de tráfico inducido por la ampliación de capacidad no se estima suficiente para compensar totalmente a Iberpistas durante el plazo concesional por las inversiones y gastos operacionales ocasionados por la ampliación, se establece como medida compensatoria complementaria un incremento escalonado de tarifas del 1,7 por 100 anual, desde el año 2009 al 2013, ambos inclusive.

Este incremento anual de tarifas se aplicará con las revisiones ordinarias y simultáneamente con la aplicación de estas últimas. La revisión conjunta que resulte cada año en los que se aplica el incremento extraordinario de tarifas no podrá superar el 5,5 por 100 de incremento respecto a la tarifa vigente en el año anterior, excepto que la revisión ordinaria sea igual o superior al porcentaje citado. De acuerdo con lo indicado, si en alguno de los cinco años la revisión conjunta superase el 5,5 por 100 antes indicado, se aplicará la revisión ordinaria y la parte del incremento extraordinario resultante hasta alcanzar dicho límite. El exceso que no pueda ser imputado se aplicará progresivamente en los siguientes años junto con la revisión ordinaria y, en su caso, con el incremento extraordinario que en cada uno de esos años corresponda y hasta donde resulte posible teniendo en cuenta la limitación indicada.

Quinta. Sistema de compensación de la inversión realizada y del mayor coste de conservación.-La construcción, conservación y explotación del tercer carril, las actuaciones dirigidas a la adaptación de la nueva infraestructura a la normativa vigente y el incremento extraordinario de tarifas, implican una variación de los flujos de caja netos anuales generados, es decir, de la variación de los ingresos de peaje derivados del aumento de tráfico por la puesta en servicio del tercer carril y del incremento de tarifas; de la variación de los gastos de conservación derivados de la puesta en servicio del tercer carril; de la variación del importe del impuesto de sociedades derivada de los mayores ingresos de peaje, de los mayores gastos de conservación y de la mayor dotación a la amortización, y del importe de la inversión anual.

La compensación se efectuará de la siguiente manera: si al final del período concesional el valor capitalizado de las variaciones anuales de los flujos de caja netos, a una tasa del 6,5 por 100 anual durante todo el periodo, es negativo, la Administración abonará a la sociedad concesionaria, previa aprobación de la liquidación correspondiente, una cantidad tal que, sometida al impuesto de sociedades vigente en aquel momento, dé como resultado neto el valor capitalizado. A tal efecto, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje impulsará, con la antelación suficiente, la creación de la oportuna partida presupuestaria dentro de los Presupuestos Generales del Estado. En el caso en que el valor capitalizado sea positivo, el importe del mismo deberá ser retornado a la Administración concedente por la sociedad concesionaria en la forma que las partes acuerden.

Sexta. Cuantificación de la variación anual de ingresos de peaje y gastos de conservación asignables al cálculo del flujo de caja.-La variación de los ingresos de peaje y de los gastos de conservación asignables al flujo de caja neto se descompone en:

  1. Variación de los ingresos por efecto de los incrementos extraordinarios de tarifas: La variación de ingresos que anualmente se asignará al cálculo del flujo de caja neto derivada del incremento extraordinario de tarifas indicado en la cláusula cuarta será el resultado de aplicar a los ingresos de peaje reales, incluyendo el 6,8091 por 100 relativo a la compensación del Ministerio de Fomento (Real Decreto 168/2000, de 4 de febrero), los siguientes porcentajes, obtenidos teniendo en cuenta una elasticidad tráfico-tarifas del 10 por 100:

    Año 2009: 1,50414 %.

    Año 2010: 2,98566 %.

    Año 2011: 4,44489 %.

    Año 2012: 5,88217 %.

    Años 2013 a 2017: 7,29783 %.

    Estos porcentajes presuponen la aplicación de un incremento extraordinario de tarifas del 1,7 por 100 sobre la revisión ordinaria de las mismas que debe tener lugar el 1 de enero de cada año. Si el incremento extraordinario en un año cualquiera fuera distinto al 1,7 por 100, los porcentajes anteriores se corregirán, utilizando el mismo método de cálculo, en función del incremento realmente aplicado.

  2. Variación de ingresos por efecto de la puesta en explotación del tercer carril: La variación de ingresos que anualmente se asignará al flujo de caja neto derivada del tráfico generado por la puesta en explotación del tercer carril será el obtenido de la forma siguiente: el importe anual de los ingresos reales de peaje descontados los correspondientes al efecto de los incrementos extraordinarios de tarifas especificados en el apartado anterior se comparará con el valor correspondiente del «escenario de referencia».

    Si el importe citado es mayor que el del escenario de referencia, sin superar el correspondiente al escenario modificado, la diferencia entre ambos se asignará al flujo de caja.

    Si el mencionado importe supera el correspondiente al del escenario de modificado, se asignarán al flujo de caja los siguientes valores:

    1. El importe de la diferencia entre los valores de ingresos de peaje correspondientes a los escenarios modificado y de referencia.

    2. El resultado de aplicar el porcentaje que suponga el importe obtenido en el apartado anterior al de la diferencia entre los ingresos reales de peaje, descontados los correspondientes al efecto de los incrementos extraordinarios de tarifas, y los correspondientes al escenario modificado.

    3. El 5 por 100 del resultado obtenido en el apartado 2 anterior. El escenario de referencia será el constituido por la serie de ingresos de peaje que se vaya obteniendo aplicando a los ingresos correspondientes a 2007 la revisión ordinaria de tarifas y los siguientes incrementos de tráfico:

    Años 2008 a 2010: 2,70 %.

    Años 2011 a 2018: 1,40 %.

    El escenario modificado será el constituido por la serie de ingresos de peaje que se vaya obteniendo aplicando la revisión ordinaria de tarifas y los siguientes incrementos de tráfico, partiendo de los ingresos correspondientes a 2007.

    Año 2008: 2,70 %.

    Años 2009 a 2010: 3,93 %.

    Años 2011 a 2018: 1,40 %.

    Estos porcentajes para el escenario modificado presuponen la puesta en servicio del tercer carril, en todo o en parte, el 1 de enero de 2009. Si la fecha de puesta en servicio del mismo fuera distinta de la indicada, en el año de puesta en explotación el incremento de tráfico, respecto al año anterior, a imputar será el producto del 1,2 por 100 por la porción de año durante la cual el citado carril ha estado en funcionamiento en este primer año de entrada en explotación.

    Durante el año natural siguiente el incremento de tráfico respecto al año anterior será el 1,2 por 100.

    Para el tercer año natural, si se diese el caso, el incremento de tráfico sobre el año anterior será el producto del 1,2 por 100 por la porción de año durante la cual el tercer carril no estuvo en servicio el primer año natural de explotación.

    Estos incrementos se superpondrán, para los años correspondientes, a los del tráfico del escenario de referencia indicados anteriormente.

  3. Gastos de conservación asignables al cálculo del flujo de caja neto: Se establece que los gastos de conservación del tercer carril, en su primer año completo de explotación, ascienden a un 1,15 por 100 de la inversión realizada en el mismo y para los años sucesivos se incrementa por la variación ordinaria de las tarifas. De aparecer otros gastos distintos de los de conservación, imputables a las actuaciones que contempla el presento Convenio, se tendrán en cuenta en el cálculo del flujo neto.

    Séptima. Seguimiento y control del Convenio.-El seguimiento y control del desarrollo del presente Convenio corresponderá a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

    Para dicha finalidad y con periodicidad anual Iberpistas remitirá a la citada Delegación del Gobierno los siguientes datos:

    Ingresos netos de peaje obtenidos en la autopista AP-6.

    Inversiones previstas en el Convenio ejecutadas durante el ejercicio.

    El importe del valor capitalizado de los flujos de caja netos hasta el final de dicho año, siguiendo el método establecido en este Convenio.

    Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente Convenio.

    Octava. Valor capitalizado de los flujos de caja en el último año de la concesión.-Para el cálculo del valor capitalizado de los flujos de caja en el último año de la concesión se tendrá en cuenta la fracción de este año en la que la concesión permanece en vigor.

    Y para que así conste, firman este Convenio, de acuerdo, con la normativa que rige la concesión y sujeto a la aprobación del gobierno de la Nación, en el lugar y fecha al principio indicados.

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