REAL DECRETO 928/1995, de 9 de Junio, por el que se establece un regimen de Fomento del Uso en determinados humedales de Metodos de Produccion agraria compatibles con la Proteccion del Medio ambiente y la Conservacion del Espacio natural y de las aves silvestres.

MarginalBOE-A-1995-17363
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

En el marco de la reforma de la Política Agraria Común, el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar dichos métodos de producción. Con el fin de estimular la participación de los agricultores y ganaderos en estas medidas, se hace necesario compensar las rentas de aquellos que se comprometan a su realización.

Con arreglo a lo especificado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, se ha redactado un programa nacional para su aplicación en España. Dicho programa consta de dos partes:

La primera parte en aplicación del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, desarrolla un programa de cuatro medidas horizontales aplicables en todo el territorio nacional y ha tenido su desarrollo en el Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección y la conservación del espacio natural.

La segunda parte del programa, en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del citado Reglamento, se refiere a la actuación sobre zonas específicas: parques nacionales, desarrollada por Real Decreto 632/1995, de 21 de abril, y humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar), zonas de especial protección de las aves (ZEPAs) y determinadas zonas, homogéneas desde un punto de vista agrícola y ambiental, seleccionadas por las Comunidades Autónomas debido a su alto valor natural o por problemas de conservación de los recursos naturales originados por prácticas agrícolas intensivas.

Con el régimen de actuaciones que se establece en este Real Decreto, se pretende instrumentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2078/92 y alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: en primer lugar, realizar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado, aprovechando la disminución de producciones para mejorar las condiciones medioambientales. Por otro lado, se pretende promover y contribuir a una mejor conservación de los humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar) y en las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs), a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de aves silvestres, transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres, y el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en atención a su especial fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental.

Esto debe conseguirse a través de la regulación del uso de determinados factores, como pueden ser el agua, los abonos y los productos fitosanitarios, y de determinadas prácticas culturales, con el fin de compatibilizar la producción agropecuaria con la conservación del medio natural. Asimismo, compensar a los agricultores por las pérdidas de renta que les supone utilizar en su explotación medidas que contribuyan a la mejora o mantenimiento del entorno medioambiental.

Con arreglo a lo especificado en el artículo 3 del citado Reglamento, esta segunda parte ha sido aprobada por la Comisión Europea, mediante Decisión C(95)18, de la Comisión, de 19 de enero de 1995, que establece el marco por el que se dispone su aplicación en los humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar) y en las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs).

El presente Real Decreto pretende instrumentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2078/92 y se dicta, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del citado Reglamento, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados, habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1 Ambito de actuaciones.

Se establece un régimen de ayudas para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural en los humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar) y en las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs), a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de aves silvestres.

Este régimen de ayudas desarrolla, para su mejor adaptación a las características de estas zonas de especial interés ecológico, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

El ámbito de aplicación de las actuaciones a que se refiere el presente Real Decreto será como mínimo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto del dominio público hidráulico y de la zona marítimo-terrestre, en el caso de los humedales incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, el correspondiente a los límites contenidos en cada caso, en la cartografía anexa al Acuerdo de Consejo de Ministros correspondiente a cada humedal, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y, en el caso de las zonas de especial protección para las aves, a los límites de cada una de ellas aprobados por la Comisión Europea. Dichas zonas se recogen, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del presente Real Decreto.

En ambos casos, podrá ampliarse dicho ámbito de aplicación por la autoridad competente en cada caso por motivos ecológicos como de impacto de las prácticas agrarias en la conservación del humedal a las zonas de influencia de éste.

Artículo 2 Régimen de actuaciones.

1. Las ayudas financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se regirán por el presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas convenios de colaboración en los que, en su caso, se podrá fijar la participación de éstas en la cofinanciación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Ayudas, beneficiarios y compromisos

Artículo 3 Tipos de ayuda.

Se establecen ayudas para las siguientes actuaciones:

1. Transformación de cultivos herbáceos en pastos.

2. Reducción de la cabaña bovina y ovina por unidad de superficie forrajera.

3. Protección de flora y fauna en sistemas de cultivos extensivos, mediante una reducción del empleo de factores productivos.

4. Protección de flora y fauna en humedales racionalizando el empleo de fertilizantes y productos fitosanitarios de síntesis, la mejora de pastos y el mantenimiento de cultivos tradicionales inundados.

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos de pastoreo.

6. Mantenimiento de tierras abandonadas.

7. Retirada de la producción de tierras de cultivo, durante al menos veinte años.

8. Gestión de tierras para el acceso público y el esparcimiento.

El contenido de dichas ayudas y los compromisos que han de cumplir los beneficiarios figuran en los anexos 3 al 10 de este Real Decreto.

Estas medidas serán de aplicación en las zonas que se especifican en cada uno de los anexos 3 al 10 correspondientes, teniendo en cuenta el régimen de incompatibilidades previsto en el anexo 11.

Artículo 4 Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias y los propietarios de los terrenos de las zonas a que se refiere el artículo 1 que se comprometan en las correspondientes solicitudes de aquellas ayudas, durante un período de al menos cinco años, a realizar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 3 de este Real Decreto y que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 5 Cuantía de las ayudas.

1. A los agricultores que se comprometan, por un período mínimo de cinco años, a realizar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 3, se les podrá conceder una prima anual que será modulada de acuerdo con las unidades afectadas por la medida, hectáreas o unidades de ganado mayor (UGM).

2. Los importes máximos de las primas serán los fijados en los anexos 3 al 10 de este Real Decreto.

3. Cuando el titular de la explotación ejerza la actividad como agricultor a título principal de acuerdo con la definición del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, las ayudas previstas en los anteriores apartados 1 y 2 podrán incrementarse en un 20 por 100.

CAPITULO III Artículos 6 a 10

Gestión, financiación y control de las ayudas

Artículo 6 Financiación de las ayudas.

La financiación comunitaria de las ayudas contempladas en este Real Decreto será la prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2078/92.

Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo previsto en el artículo 7 del presente Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

Artículo 7 Convenios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto, en los convenios de colaboración se deberán tener en cuenta los siguientes puntos:

1. Asignaciones territoriales de la inversión subvencionada fijándose los cupos máximos y las zonas en que se van a aplicar dichos cupos.

2. Compromisos presupuestarios que asume cada Administración, con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente la coordinación de las organizaciones y unidades administrativas responsables, información de la que deben disponer ambas Administraciones así como la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.

4. Procedimientos de control y coordinación, de acuerdo con los Reglamentos comunitarios de aplicación, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto.

5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones sobre ejercicios cerrados, respetando el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

6. Objetivos descritos en los instrumentos de ordenación para la regulación del espacio o para la recuperación o conservación de especies amenazadas, aprobados por los órganos competentes.

7. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados en distintas zonas y que contribuyan a los objetivos del presente Real Decreto.

Artículo 8 Cupos máximos de inversión.

La asignación territorial de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en función de la superficie afectada por cada medida, de la inversión total prevista a realizar en la misma y de la distribución de la compensación financiera global correspondiente. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los convenios de colaboración, para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si alguna de ellas no puede hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda o de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

Artículo 9 Tramitación y pago de las ayudas.

Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las tramitará, resolverá y pagará.

Artículo 10 Archivo de la información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la Sección Garantía del FEOGA.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda Inclusión de nuevas zonas declaradas.

Podrán acogerse a las medidas específicas previstas en el presente Real Decreto aquellos espacios que sean incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar), y las zonas de especial protección para las aves (ZEPAs), previstas en el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, previa inclusión de los mismos en el anexo 1 y en el anexo 2, respectivamente.

Disposición adicional tercera Aplicación coordinada de los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE y de los Reales Decretos 378/1993 y 51/1995.

En la aplicación de las medidas de este Real Decreto se tendrá en cuenta, en todo momento, el mejor cumplimiento de los objetivos que se especifiquen en la normativa base comunitaria (especialmente la Directiva 79/409/CEE y la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres), nacional o autonómica vigente en relación a las zonas húmedas incluidas en la Lista de la Convención de Ramsar y a las zonas de especial protección para las aves en atención a la conservación de especies amenazadas.

Cuando en una misma zona coincidan acciones relacionadas con la aplicación de este Real Decreto y del Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, y otras que surjan como aplicación del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, y del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales, se coordinarán las actuaciones precisas para la aplicación de dichos Reglamentos, Directivas y Reales Decretos.

Disposición adicional cuarta Financiación complementaria de las Comunidades Autónomas.

Por las Comunidades Autónomas podrán complementarse los importes de las ayudas previstos en este Real Decreto o las medidas contempladas en el artículo 3, con cargo a sus propios presupuestos.

Disposición transitoria única Financiación transitoria.

Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración contemplados en el artículo 7, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la mitad de las ayudas previstas en este Real Decreto, a partir del momento y en la forma en que reglamentariamente se determine.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para la aplicación de este Real Decreto, así como para modificar el contenido de los anexos del presente Real Decreto, en su caso, para la adaptación a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO 1

HUMEDALES ESPAÑOLES INCLUIDOS EN LA LISTA DE HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITATS DE AVES ACUATICAS (CONVENCION DE RAMSAR)

Andalucía

Almería:

Salinas del Cabo de Gata.

Albufera de Adra.

Cádiz:

Lagunas de Cádiz (Medina y Salada del Puerto).

Córdoba:

Lagunas del sur de Córdoba (Zóñar, Amarga, Rincón).

Embalses de Cordobilla y Malpasillo.

Huelva:

Marismas del Odiel.

Parque Nacional de Doñana.

Málaga:

Laguna de Fuente de Piedra.

Sevilla:

Parque Nacional de Doñana.

Aragón

Zaragoza:

Gallocanta.

Salada de Chiprana.

Asturias

Asturias:

Ría del Eo.

Baleares

Mallorca:

S'Albufera de Mallorca.

Ibiza/Formentera:

Salinas de Ibiza y Formentera.

Cantabria

Marismas de Santoña.

Castilla-La Mancha

Albacete:

Las Lagunas de Ruidera.

Ciudad Real:

Laguna de la Vega.

Laguna del Prado.

Lagunas de Alcázar de San Juan (Yeguas y camino de Villafranca).

Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

Las Lagunas de Ruidera.

Cuenca:

Laguna de Manjavacas.

Cataluña

Girona:

Aiguamolls de L'Empordá.

Tarragona:

Delta del Ebro.

Galicia

La Coruña:

Rías de Ortigueira y Ladrido.

Laguna y arenal de Valdoviño.

Lugo:

Ría del Eo.

Pontevedra:

Complejo Intermareal Umia-Gobre, La Lanzada, Punta Carreirón y Lagoa Bodeira Complejo de las playas, dunas y lagunas de Corrubedo.

Murcia

Mar Menor.

Comunidad Valenciana

Alicante:

Laguna de El Hondo.

Salinas de La Mata y Torrevieja.

Salinas de Santa Pola.

Marjal de Pego-Oliva.

Castellón de la Plana:

El Prat de Cabanes-Torreblanca.

Valencia:

Albufera de Valencia.

País Vasco Vizcaya:

Ría de Mundaka-Gernika.

ANEXO 2

ZONAS DE ESPECIAL PROTECCION PARA LAS AVES (ZEPAs), A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 79/409/CEE

Andalucía

Almería:

45. Sierra de Alhamilla.

47. Desierto de Tabernas.

48. Punta Entinas-Sabinar.

Cádiz:

28. Complejo endorreico de Chiclana de la Frontera: Chiclana y Jeli.

29. Complejo endorreico del Puerto de Santa María: Juncosa y Chica.

30. Complejo endorreico de Puerto Real; Taraje, Comisario y San Antonio.

140. Bahía de Cádiz.

Cádiz-Málaga:

31. Sierra de Grazalema.

49. Los Arcornocales.

Cádiz-Sevilla:

26. Complejo endorreico de Espera: Hondilla, Dulce, Salada y Taraje.

Córdoba:

34. Lagunas del sur de Córdoba: Lagunas de Tiscar, Jarales y Conde.

50. Sierra de Hornachuelos.

Huelva:

51. Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

52. Sierra Pelada y Rivera del Aserrador.

Parque Nacional de Doñana.

Jaén:

35. Sierra de Cazorla, Segura y las Villas.

Málaga:

32. El Torcal de Antequera.

Sevilla:

53. Sierra Norte.

Parque Nacional de Doñana.

Aragón

Huesca:

15. Sierra y Cañones de Guara.

137. Reserva Nacional de Caza de los Valles.

Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.

Zaragoza:

136. La Lomaza de Belchite.

138. Galachos de La Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro.

Asturias

Asturias:

2. Bosque de Muniellos.

54. Somiedo.

55. Degaña-Hermo.

Parque Nacional de los Picos de Europa.

Baleares

37. Lagunas del Salobrar de Campos-Playa des Trenc.

73. Sierra de Alfabia.

74. Islas des Malgrats, Isla del Toro y Cap de Cala Figuera.

75. Cap des Freu y Cap Farruch.

77. Isla Dragonera-La Trapa.

79. Cap des Pinar.

80. Cap Vermell.

81. Acantilados del Cap Blanc y Cap Enderrocat.

145. Mondragó.

76. Costa del Norte de Menorca.

78. Islas Vedra-Vedranell.

82. Isla de Tagonago.

Canarias

Las Palmas:

39. Jandía.

42. Dunas de Corralejo e isla de Lobos.

96. Pozo Negro.

97. Betancuria.

101. Lajares.

41. Ojeda, Inagua y Pajonales.

110. Ayagaures y Pilancones.

111. Tamadaba.

112. Juncalillo del Sur.

113. Macizo de Tauro.

Parque Nacional de Timanfaya.

Santa Cruz de Tenerife:

95. Tigaiga.

102. Garoe.

103. El Hierro.

104. Garreta y Salmor.

105. Acandilados de Alajeró.

107. Corona Forestal de Tenerife.

108. Los Organos.

114. Montes de Sauces, Puntallana y Garafía.

Parque Nacional de Garajonay.

Parque Nacional de la Caldera de Taburiente.

Cantabria

Cantabria:

Parque Nacional de los Picos de Europa.

Castilla-La Mancha

Ciudad Real:

88. Sierra de los Canalizos.

90. Umbría del Valle de Alcudia.

Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel.

Guadalajara:

94. Paramera de Maranchón.

Guadalajara-Cuenca:

92. Alto Tajo.

Toledo:

89. Valle del Tiétar-Embalse del Rosarito y Navalcán. Parque Natural de Cabañeros.

Castilla y León

Avila:

116. Valle de Iruelas.

León:

Parque Nacional de los Picos de Europa.

Salamanca:

5. Las Batuecas.

6. Arca y Buitrera.

Segovia:

8. El Espinar.

9. Montejo de la Vega.

10. Pinar de Valsaín.

115. Las Hoces del Río Duratón.

Soria:

7. Cañón del río Lobos.

Valladolid:

117. Riberas de Castronuño.

Zamora:

118. Arribes del Duero.

Cataluña

Barcelona:

146. Delta del Llobregat.

Lleida:

21. Mas de Melons.

22. Aigües Tortes y Lago San Mauricio.

Lleida-Barcelona-Girona:

18. Sierra de Cadí-Moixeroi.

Extremadura

Badajoz:

68. Embalse de Orellana y Sierra de Pela.

69. Embalse Cornalvo-Sierra Bermeja.

72. Sierra Grande de Hornachos.

Cáceres:

71. Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes.

Parque Natural de Monfragüe.

Cáceres-Badajoz:

70. Sierra de San Pedro.

Galicia

Pontevedra:

1. Parque Natural de las Islas Cíes.

Madrid

Madrid:

11. Monte de El Pardo.

12. Soto de Viñuelas.

56. Encinares río Alberche y río Cofio.

57. Alto Lozoya.

119. Carrizales y sotos de Aranjuez.

139. Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares.

141. Cortados de los ríos Manzanares y Jarama.

La Rioja

La Rioja:

62. Orbarenes-Sierra de Cantabria.

63. Sierra de Alcarama y río Alhama.

64. Peñas de Iregua, Leza y Jubera.

65. Peñas de Arnedillo, Peña Isasa y Turruncun.

66. Sierra de la Demanda.

67. Sierras de Urbión, Cebollera y Cameros.

ANEXO 3

1. Transformación de cultivos herbáceos en pastos

Esta medida será aplicable en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio Ramsar, contenidas en el anexo 1.

  1. Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

    Esta medida solamente podrá ser aplicable a las explotaciones ganaderas con cartilla.

    1. Sustitución de al menos un 5 por 100 de los cultivos herbáceos de la explotación por pastos sembrados con especies autóctonas de la región, en una superficie mínima de 1 hectárea.

    2. En las zonas donde la desaparición de laboreo permita la regeneración espontánea de pasto natural, potenciación y mejora de éste en base al control de abonado fosfórico y nitrogenado y pastoreo adecuado.

    3. Control del abonado en las superficies transformadas con los siguientes límites por hectárea:

    1. Fosfatados: 70 U.F.

    2. Potásicos: 40 U.F.

    3. Nitrogenados: 30 U.F.

      4. Adecuar la carga ganadera máxima y mínima de la explotación a las fijadas para cada zona por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en base a los siguientes valores máximos:

    4. Pastos en zonas húmedas: 1,4 UGM/hectárea.

    5. Pastos en zonas semihúmedas: 0,9 UGM/hectárea.

    6. Pastos en zonas semiáridas: máximo 0,5 UGM/hectárea.

    7. Pastos en zonas áridas: máximo 0,3 UGM/hectárea.

      5. No incrementar la cabaña ganadera de la explotación.

      6. Autorización en casos excepcionales de una siega a finales de primavera o principios de verano, teniendo en cuenta las condiciones del ciclo de la fauna existente en la zona.

      7. Mantenimiento de las especies arbóreas o cultivos autóctonos de la parcela.

      8. Respetar el calendario de pastoreo, según zona y año, que deberá ser fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

  2. Primas máximas concedidas:

    Prima máxima por hectárea: 35.000 pesetas.

ANEXO 4

2. Reducción de la cabaña bovina y ovina por unidad de superficie forrajera

Esta medida será aplicable en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio Ramsar y en las zonas de especial protección para las aves, contenidas en los anexos 1 y 2 de este Real Decreto, respectivamente.

  1. Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

    Limitado a las explotaciones cuya carga media sea menor de 3,5 UGM/hectárea.

    1. Adecuar la carga ganadera máxima y mínima de la explotación a las fijadas para cada zona por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en base a los siguientes valores máximos:

    1. Pastos en zonas húmedas: 1,5 UGM/hectárea.

    2. Pastos en zonas semihúmedas: 0,9 UGM/hectárea.

    3. Pastos en zonas semiáridas: Máximo 0,5 UGM/hectárea.

    4. Pastos en zonas áridas: Máximo 0,2 UGM/hectárea.

    2. Respetar el calendario de pastoreo, según zona y año, que deberá ser fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

    3. Además de los límites considerados en el punto 1, en todo momento la disminución de carga ganadera por unidad de superficie en los pastos incluidos en el programa deberá ser al menos del 20 por 100.

    4. Se pueden transferir los derechos derivados de la OCM del ganado reducido a otras explotaciones donde sea necesario para el mantenimiento de pastos naturales.

    5. Podrá autorizarse de acuerdo con las condiciones de la explotación y en el límite de la consideración de viabilidad económica de la misma la siembra o aprovechamiento de una superficie de pastos.

  2. Primas máximas concedidas:

    Prima máxima por unidad de ganado mayor: 37.500 pesetas.

ANEXO 5

3. Protección de flora y fauna en sistemas de cultivos extensivos, mediante una reducción del empleo

de factores productivos

Esta medida será aplicable en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio Ramsar y en las zonas de especial protección para las aves contenidas en los anexos 1 y 2 de este Real Decreto, respectivamente.

Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

  1. Compromisos generales que han de cumplirse en todos los casos:

    1. Realizar una utilización equilibrada de fertilizantes. Sólo se podrán utilizar productos fitopatológicos de clasificación toxicológica «AAA».

    2. Utilización de semillas que no contengan productos fitosanitarios que pongan en peligro la supervivencia de la avifauna (semillas blindadas).

    3. Prohibir la quema de rastrojos. Controlar el gradeo de vegetación espontánea o reservar un porcentaje de superficie sembrada de la explotación de por lo menos un 1 por 100 destinada a esa vegetación.

    4. Establecimiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de un calendario de prácticas agrícolas a realizar según zona y año, incluida la recolección en función de ciclos biológicos de las especies protegidas más frecuentes en la zona, que deberá ser respetado por los agricultores que se acojan a esta medida. Queda prohibido el cosechado del cereal durante la noche.

  2. Compromisos complementarios, según casos específicos:

    Los beneficiarios de esta medida podrán optar a una ayuda complementaria cuando además de los compromisos generales estén en disposición de realizar una o varias de las siguientes prácticas:

    1. Disminución de al menos el 15 por 100 en el uso de abonos nitrogenados y productos fitopatológicos, con empleo límite de 60 kilogramos/hectárea de nitrógeno y 1,5 kilogramos/hectárea de materia activa en herbicidas, anuales.

    Para la fertilización del nitrógeno se utilizará estiércol, pajas de cereales y restos de cosecha, según se establezca en cada zona.

    2. Mejora y mantenimiento del rastrojo, que incluye el picado de la paja y su enterrado. El alzado del rastrojo se realizará según el calendario que establezca la Comunidad Autónoma correspondiente.

    3. Considerar una superficie de barbechos con un porcentaje superior, fijado en el Reglamento (CEE) 1765/92, de la superficie que le correspondería de acuerdo con las condiciones de la organización común de mercado. La superficie mínima a incrementar será de 1 hectárea.

    Para la percepción de primas en este supuesto y siempre que la aplicación de esta acción sea acompañada de otra de las descritas en esta medida, el agricultor podrá optar por la cuantía determinada en este programa o por la correspondiente a la determinada en el Reglamento (CEE) 1765/92, de cultivos herbáceos, siempre que se cumplan las condiciones determinadas en dicho Reglamento.

    4. Cultivos alternativos a los tradicionales de la zona, en una proporción de al menos un 5 por 100, preferentemente leguminosas grano y cereal de ciclo largo; estas superficies podrán estar distribuidas entre la cosechada en forma de islas de reserva, alcanzando un porcentaje de al menos el 3 por 100 de la superficie de la explotación.

    5. Siembra o plantación en pequeñas superficies de especies de interés ecológico, con objeto de conservar la biodiversidad, determinando las especies a considerar.

  3. Primas máximas concedidas:

    Primas máximas por pesetas por hectárea:

    Compromisos generales: 9.000 pesetas.

    1. Reducción abonado: 10.000 pesetas.

    2. Mejora y mantenimiento de rastrojo: 9.000 pesetas.

    3. Incremento de barbecho: 22.000 pesetas.

    4. Cultivos alternativos y reservas: 25.000 pesetas.

    5. Cultivos especiales: 40.500 pesetas.

ANEXO 6

4. Protección de flora y fauna en humedales racionalizando el empleo de fertilizantes y productos fitosanitarios de síntesis, la mejora de pastos y el mantenimiento de cultivos tradicionales inundados

Esta medida será aplicable en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio Ramsar y en las zonas de especial protección para las aves contenidas en los anexos 1 y 2 de este Real Decreto, respectivamente.

Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

  1. Racionalización de empleo de fertilizantes y fitosanitarios.

    1. Cultivo del arroz.

      Mantenimiento del cultivo tradicional del arroz.

      1. Disminución de un 10 por 100 en el uso de fertilizantes y fitosanitarios y sustitución de los primeros por abonos nitrogenados o complejos de liberalización lenta.

      2. Sustitución de tratamientos químicos por tratamientos biológicos, mediante la utilización de feromonas y utilización de tratamientos de índice toxicológico A, con el fin de proteger las aves y especies acuáticas.

      3. Control mecánico de malas hierbas, en especial con la técnica de enfangado a través de inundaciones prematuras según el calendario adecuado.

    2. Otros cultivos.

      4. Disminución en al menos un 10 por 100 de los fertilizantes nitrogenados empleados y progresiva eliminación de las aplicaciones de purines. La fertilización de partidas máxima es de 110 kilogramos de nitrógeno por hectárea.

      5. Utilización de tratamientos de índice toxicológico A, menos perjudiciales para las aves y especies acuáticas.

      Para ambos casos las prácticas recomendadas deberán abarcar el conjunto de la explotación y deberá considerarse un plan de fertilización y calendario de tratamientos en la zona considerada.

  2. Mantenimiento de cultivos tradicionales inundados:

    1. Arroz.

      6. Mantenimiento del cultivo en zonas colindantes a lagunas o sustitución de otros cultivos por el arroz.

      7. Mantenimiento y conservación de los elementos de retención de agua, como pequeños diques y compuertas, con el fin de mantener el nivel freático de las aguas para la inundación de la superficie de arrozal durante los meses de noviembre a marzo.

      En todos los casos está prohibido la quema de rastrojos e incorporación de la paja al suelo.

    2. Pastizales.

      8. Mantener los prados inundados o sustituir cultivos anuales por siembra de especies forrajeras autóctonas resistentes a la inundación y salinidad.

      Condicionar las épocas de siega de prados en función de las limitaciones biológicas de las especies animales y vegetales a conservar, llegando incluso a la prohibición de esta práctica y la sustitución por un aprovechamiento en pasto.

      Por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente se determinará una relación de especies autóctonas adecuadas para siembra y resiembra, al igual que un calendario de aprovechamientos.

      9. Se establece una prima complementaria cuando estos terrenos sean aprovechados por razas ganaderas autóctonas de cada región, con una carga ganadera máxima de 1,0 UGM/hectárea.

  3. Primas máximas concedidas:

    Pesetas por hectárea

    1. Racionalización de fertilizantes en arroz / 10.000

    2. Tratamiento biológico en arroz / 30.000

    3. Tratamiento mecánico en arroz / 25.000

    4. Racionalización del uso de fertilizantes en otros cultivos / 25.000

    5. Racionalización del uso de fitopatológicos en otros cultivos / 25.000

    6. Mantenimiento del cultivo de arroz / 20.000

    7. Inundación del cultivo arroz / 10.000

    8. Mejora de pastos inundados / 30.000

    9. Pastoreo con razas autóctonas / 10.000

ANEXO 7

5. Conservación del paisaje y prevención de incendios en sistemas extensivos de pastoreo

Esta medida será aplicable en las zonas de especial protección para las aves, contenidas en el anexo 2.

  1. Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

    1. Las explotaciones acogidas a esta medida deberán disponer de una cartilla ganadera.

    2. Las explotaciones acogidas deberán disponer de una superficie de pastos incluidos las de aprovechamiento comunal de al menos el 75 por 100 de su S.A.U.

    3. Adecuar la carga ganadera máxima y mínima de la explotación a las fijadas para cada zona por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en base a los siguientes valores máximos:

    1. Pastos en zonas húmedas: 1,5 UGM/hectárea.

    2. Pastos en zonas semihúmedas: 0,9 UGM/hectárea.

    3. Pastos en zonas semiáridas: Máximo 0,5 UGM/hectárea.

    4. Pastos en zonas áridas: Máximo 0,3 UGM/hectárea.

    4. Mantener el aprovechamiento agrícola extensivo de las superficies afectadas, con exclusión de las prácticas agrícolas que impliquen el laboreo del suelo.

    5. No utilizar productos fitosanitarios, ni abonos nitrogenados, limitando a 70 U.F. de P2 05/hectáreas y 50 U.F., de K20 el abonado máximo.

    6. Respetar el calendario de pastoreo, según zona y año, que deberá ser fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta, los meses de mayor índice de riesgo de incendios.

    7. Regulación del aprovechamiento de pastos comunales.

    8. Cuando el aprovechamiento ganadero sea con razas autóctonas al menos en un 75 por 100, se podrá incrementar la prima en un 20 por 100.

    9. Se podrán completar las acciones de pastoreo equilibrado, cuando la ocasión lo requiera, con las de desbrozado en pastos y pastizales.

    10. Control de las prácticas de desbroce, cuando sean necesarias, para prevención de incendios forestales. La superficie cubierta de matorral, debe ser superior al 15 por 100 de la superficie total de la explotación.

    11. Quedan prohibidos los desbroces químicos, pudiendo realizarse de forma mecánica o manual y comprometiéndose el beneficiario a la retirada de los residuos leñosos del desbroce de la parcela afectada.

  2. Primas máximas concedidas:

    Prima máxima por:

    1. Pastoreo (1 UGM por hectárea): 10.000 pesetas.

    2. Pastoreo con razas autóctonas (1 UGM por hectárea): 12.000 pesetas.

    3. Desbrozado: 30.000 pesetas por hectárea.

ANEXO 8

6. Mantenimiento de tierras abandonadas

Esta medida será aplicable en las zonas de especial protección para las aves contenidas en el anexo 2.

Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

Se consideran tierras abandonadas a estos efectos las abandonadas en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.

  1. Pastizales con riesgo de incendios forestales:

    1. Adecuar la carga ganadera máxima y mínima de la explotación a las fijadas para cada zona por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en base a los siguientes valores máximos:

    1. Pastos en zonas húmedas: 1,5 UGM/hectárea.

    2. Pastos en zonas semihúmedas: 0,9 UGM/hectárea.

    3. Pastos en zonas semiáridas: 0,5 UGM/hectárea.

    4. Pastos en zonas áridas: 0,2 UGM/hectárea.

    En estos casos la carga ganadera mínima no podrá ser inferior al 25 por 100 de la considerada como máxima.

    2. Respetar el calendario de pastoreo, según zona y año, que deberá ser fijado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

    3. Realización de desbroces de matorral en terrenos forestales, controlando el desbroce mecánico en terrenos con pendiente.

  2. Areas de cultivo perenne abandonadas:

    Sólo se permitirán las labores mecánicas para el mantenimiento del cultivo.

    1. Podrá autorizarse una fertilización mínima que en ningún caso supere el 30 por 100 de la considerada como característica de la zona.

    2. La Comunidad Autónoma establecerá el tipo de labores permitidas según cultivo.

    3. No se podrán utilizar tratamientos fitosanitarios con productos químicos.

    4. Labores de poda y limpieza complementarias de acuerdo con la característica del cultivo.

  3. Primas máximas concedidas:

    1. Para pastoreo extensivo: 13.000 pesetas/hectárea.

    2. Desbrozado en pastizales con riesgo de incendios: 30.000 pesetas/hectárea.

    3. Mantenimiento de cultivos perennes: 18.000 pesetas/hectárea.

ANEXO 9

7. Retirada de la producción de tierras de cultivo durante al menos veinte años

Esta medida será aplicable en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio Ramsar y en las zonas de especial protección para las aves contenidas en los anexos 1 y 2 de este Real Decreto, respectivamente.

Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que cumplan los siguientes compromisos:

  1. Para las tierras abandonadas en los sistemas extensivos en general:

    1. Superficie mínima abandonada de 1 hectárea y máxima de 25 hectáreas para explotaciones que superan las 50 hectáreas.

    2. Preferentemente el abandono se realizará en superficies con cultivos leñosos: vid, frutales, etc.

    3. En cuanto a todas las labores agrícolas realizadas en estos sistemas, tendrán el objetivo de un mantenimiento mínimo para evitar la erosión.

  2. Para las tierras abandonadas en humedales y zona de montaña:

    1. Sólo en el caso de que sea conveniente para la conservación, abandono del pastoreo en zonas de montaña especialmente protegidas mediante la existencia de alguna figura legal específica.

    2. Abandono de los cultivos agrícolas, especialmente los hortícolas y frutales en riego y conservación del espacio abandonado con labores extensivas de mantenimiento, permitiendo si es posible el aprovechamiento racional de los pastos como técnica blanda de conservación.

  3. Primas máximas concedidas.

    Pesetas por hectárea

    1. Abandono de cultivos herbáceos / 40.000

    2. Abandono de pastos en montaña / 30.000

    3. Abandono del viñedo y olivar / 50.000

    4. Abandono de frutales, hortícolas y arroz . / 100.000

ANEXO 10

8. Gestión de tierras para el acceso público

y el esparcimiento

Esta medida será aplicable en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio Ramsar y en las zonas de especial protección para las aves contenidas en los anexos 1 y 2 de este Real Decreto, respectivamente.

  1. Podrán acogerse los titulares de las explotaciones que se comprometan a realizar alguna de las siguientes actuaciones:

    1. Conservación y fomento de setos, bosquetes y linderos y de todos aquellos elementos que aseguren un cierto grado de diversidad ecológica y paisajística.

    2. Conservación y mantenimiento de los elementos viarios de la explotación, así como de los elementos de recepción de visitas.

    3. Fomento de actividades destinadas a incrementar la sensibilización pública hacia los valores paisajísticos y naturales existentes en la explotación.

  2. Primas máximas concedidas:

    Prima máxima por hectárea: 5.000 pesetas y 500.000 pesetas por explotación.

ANEXO 11

Régimen de incompatibilidades

Medidas / Incompatibilidad a nivel de explotación

1 / 2 y 7

2 / 1

3 / -

4 / Medida horizontal de agricultura ecológica

5 / 7

6 / -

7 / 1 y 5

8 / -

A nivel parcela se consideran incompatibles todas las ayudas entre sí, salvo complementariedad manifiesta de los objetivos de las ayudas afectadas.

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