ENMIENDAS de 2004 al Convenio para la seguridad de la vida humana en el Mar, 1974 enmendado (Capítulos II-1, III, V, VII y XII) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16, 17 y 18 de junio de 1980), adoptadas el 9 de diciembre de 2004, mediante Resolución MSC 170 (79).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2006
MarginalBOE-A-2007-2657
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, [RESOLUCIÓN MSC.170 (79)] (ADOPTADA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2004)

Enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el Mar, 1974, enmendado

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, (en adelante denominado «el Convenio»), referente al procedimiento de enmienda del Anexo del Convenio, con excepción de su capítulo 1,

Habiendo examinado, en su 79° periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en su artículo VIII b) i),

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al mismo, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2006, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado sus objeciones a las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2006, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo, a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo, a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el Mar, 1974, enmendado

CAPÍTULO II-1

Construcción-estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas

Regla 2. Definiciones.

1. A continuación del actual párrafo 13 se añade el nuevo párrafo 14:

14. Granelero: un granelero según se define en la regla XII/1.1.

Regla 18. Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga.

2. El párrafo 2 de la regla se sustituye por el siguiente:

2. En los buques de pasaje y en los buques de carga las puertas estancas se probarán sometiéndolas a la presión correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de cierre o la cubierta de francobordo, respectivamente. Cuando no puedan someterse a esa prueba determinadas puertas por la posibilidad de que se dañen los aislamientos o las piezas, la prueba de dichas puertas se sustituirá por una prueba de homologación de presión consistente en someter cada tipo de puerta de diferentes dimensiones a una presión de prueba que corresponda por lo menos a la carga hidrostática requerida para la ubicación prevista. La prueba de homologación se efectuará antes de instalar la puerta. El método de instalación y el procedimiento para instalar la puerta a bordo deberán corresponder a los de la prueba. Una vez instalada a bordo, se comprobará el asiento adecuado de cada puerta entre el mamparo, el marco y la puerta.

Regla 45. Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y otros riesgos del mismo tipo.

3. Después del encabezamiento se añade la frase siguiente:

(Los párrafos 10 y 11 de la presente regla se aplican a los buques construidos el 1 de enero de 2007, o posteriormente).

4. El actual párrafo 10 se sustituye por el siguiente:

10. No se instalará equipo eléctrico alguno en ninguno de los espacios en que puedan acumularse mezclas inflamables, por ejemplo, en los compartimientos principalmente destinados a contener baterías de acumuladores, en pañoles de pintura, pañoles de acetileno y espacios análogos, a menos que, a juicio de la Administración, dicho equipo:

.1 sea esencial para fines operacionales;

.2 sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla de que se trate;

.3 sea apropiado para el espacio de que se trate; y

.4 esté adecuadamente homologado para su uso sin riesgos en atmósferas en las que sea probable que se acumulen polvo, vapores o gases.

5. A continuación del párrafo 10 enmendado se añade el siguiente párrafo 11:

11. En los buques tanque no se instalarán equipos, hilos ni cables eléctricos en emplazamientos potencialmente peligrosos, a menos que se ajusten a normas no inferiores a las aceptadas por la Organización. No obstante, en los emplazamientos no contemplados por dichas normas podrán instalarse, en los lugares potencialmente peligrosos, equipo, hilos y cables eléctricos que no se ajusten a ellas, si la Administración, tras evaluar los riesgos, estima que ofrecen un grado de seguridad equivalente.

6. El actual párrafo 11 pasa a ser párrafo 12.

CAPITULO III

Dispositivos y medios de salvamento

Regla 31. Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate.

7. A continuación del actual párrafo 1.7, se añade el siguiente nuevo párrafo 1.8:

1.8 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.1, los graneleros, según se definen en la regla IX/1.6, construidos el 1 de julio de 2006 o posteriormente, cumplirán las prescripciones del párrafo 1.2.

CAPÍTULO V

Seguridad de la navegación

Regla 19. Prescripciones relativas a los sistemas y aparatos náuticos que se han de llevar a bordo.

8. En el párrafo 2.5, se sustituye el texto del actual apartado .1 por el siguiente:

.1 un girocompás u otro medio para determinar y presentar visualmente su rumbo por medios no magnéticos que el timonel pueda leer claramente desde el puesto de gobierno principal. Dicho medio también transmitirá información sobre el rumbo para los aparatos a que se hace referencia en los párrafos 2.3.2, 2.4 y 2.5,5;

Regla 20. Registrador de datos de la travesía.

9. Se añade el siguiente nuevo párrafo 2:

2. A fin de facilitar las investigaciones de siniestros, en los buques de carga que efectúen viajes internacionales se instalará un registrador de datos de la travesía (RDT), que puede ser un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S), según se indica a continuación:

.1 en el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 20.000, construidos antes del 1 de julio de 2002, en el primer reconocimiento en dique seco previsto después del 1 de julio de 2006 y en cualquier caso el 1 de enero de 2009 a más tardar;

.2 en el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 3.000 pero inferior a 20.000, construidos antes del 1 de julio de 2002, en el primer reconocimiento en dique seco previsto después del 1 de julio de 2007 y en cualquier caso el 1 de enero de 2010 a más tardar, y

.3 las Administraciones podrán eximir a los buques de carga de lo prescrito en los apartados .1 y .2 cuando tales buques vayan a ser retirados permanentemente del servicio en un plazo de 2 años contados a partir de la fecha de implantación indicada en los apartados .1 y .2 supra

10 El actual párrafo 2 pasa a ser párrafo 3.

CAPÍTULO VII

Transporte de mercancías peligrosas

Regla 10. Prescripciones relativas a los buques tanque quimiqueros.

11. En el párrafo 1 de la regla se suprime la frase siguiente:

A los efectos de la presente regla, las prescripciones del Código se considerarán obligatorias.

CAPÍTULO XII

Medidas de seguridad adicionales aplicables a los graneleros

15. El texto actual del capítulo XII se sustituye por el siguiente:

Regla 1. Definiciones.

A los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones:

1. Granelero: buque principalmente destinado a transportar carga seca a granel, incluidos los buques mineraleros y los buques de carga combinada.

2. Granelero de forro sencillo en el costado: un granelero, según se define en el párrafo 1, en el que:

.1 una parte cualquiera de una bodega de carga limita con el forro exterior del costado; o

.2 en el que una o más bodegas de carga limitan con un doble forro en el costado cuya anchura es inferior a 760 mm en el caso de los graneleros construidos antes del 1 de enero de 2000 e inferior a 1.000 mm en el de los graneleros construidos el 1 de enero de 2000 o posteriormente, pero con anterioridad a 1 de julio de 2006, midiéndose esa distancia en sentido perpendicular al forro del costado.

Entre estos buques se incluyen los buques de carga combinada en los que una parte cualquiera de la bodega de carga está limitada por el forro exterior.

3. Granelero de doble forro en el costado: un granelero, según se define en el párrafo 1, en el que todas las bodegas de carga limitan con un doble forro en el costado distinto del que se define en el párrafo 2.2.

4. Doble forro en el costado: una configuración en la que cada costado del buque está constituido por el forro exterior del costado y un mamparo longitudinal que conecta el doble fondo y la cubierta. Cuando...

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