Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, por el que se establece para los hoteles como elemento promocional la distinción especial «Recomendado por su calidad».

MarginalBOE-A-1983-22764
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La oferta turística española comprende un ingente número de empresas, lo que le permite responder adecuadamente a la demanda tanto en el mercado europeo y mundial, como a la demanda interior. Es preciso, no obstante, a la vez que se mantiene atendida esa demanda masiva, promover cada vez más un turismo selectivo que junto al atractivo natural y tradicional que constituye el sol y las playas, busque la máxima calidad en el producto turístico. La mejor manera de incrementar esa demanda es garantizar seriamente la calidad de dicho producto y sobre esa base podrán dar los mejores resultados las correspondientes campañas de información y promoción que se realicen en nuestros más importantes mercados. En ese sentido parece indicado emprender este nuevo camino por uno de los subsectores turísticos, el hotelero que ha alcanzado ya en España un alto grado de calidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983 dispongo:

Artículo 1 Los establecimientos hoteleros podrán obtener una distinción especial en función de la calidad de sus instalaciones y de los servicios que proporcionen

Esta distinción no tendra carácter permanente: Únicamente subsistirá en tanto en cuanto subsistan las condiciones en que se base su otorgamiento.

Art. 2 La distinción especial a la que se hace referencia en el artículo anterior, será otorgada por la secretaría General de Turismo y consistirá en un distintivo único para todo el territorio español cuyo diseño será fijado mediante Orden del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

Este distintivo sólo podrá ser utilizado por los establecimientos a los que se haya otorgado.

Art. 3

Una comisión mixta integrada por representantes de la secretaría General de Turismo, de las organizaciones y asociaciones de consumidores, de las asociaciones empresariales y Organizaciones Profesionales y sindicales del sector,asi como por personas de reconocida solvencia en la materia estudiará las peticiones y propondrá, en su caso, a la secretaría General de Turismo, el otorgamiento de la citada distinción especial.

Las Comunidades autónomas tendrán la facultad de participar en dicha comisi6n mixta en relaci6n con las empresas localizadas dentro de su ámbito geográfico, debiendo, en ese caso oírse el informe emitido por sus órganos competentes en materia de turismo.

Art. 4

La calidad de los servicios, con independencia de la categoría en que se hallen clasificados los establecimientos, se valorará según unos baremos que tendrán en cuenta especialmente las variables de: Capacidad del establecimiento, número de empleados, cualificación y profesionalidad de los mismos, antiguedad en el servicio, su condición de empleados fijos o eventuales, los servicios e instalaciones adicionales de que disponga y la calidad de los elementos materiales.

Art. 5 La secretaría General de Turismo incorporará en la publicación anual de la guía de hoteles, así como en cuantas publicaciones de promoción sobre la oferta se realicen, tanto en el interior como en el esterior, la mención de la distinción especial nue figurará siempre junto a su categoría, instalaciones y servicios.
Art. 6 Se autoriza al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 27 de julio de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, Enrique barón crespo.

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