REAL DECRETO 51/1995, de 20 de Enero, por el que se establece un regimen de Medidas horizontales para fomentar metodos de Produccion agraria compatibles con las Exigencias de la Proteccion y la Conservacion del Espacio natural.

MarginalBOE-A-1995-3322
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

En el marco de la reforma de la Política Agraria Común, el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, establece un régimen de ayudas de carácter horizontal, destinado, entre otros fines, a fomentar la agricultura extensiva, la cría de razas de ganado autóctonas en peligro de extinción y la agricultura ecológica, previéndose, igualmente, medidas encaminadas a mejorar la formación de los agricultores en materia de prácticas de producción agrícola y forestales, compatibles con el medio ambiente. Con el fin de estimular la participación de los agricultores y ganaderos en estas medidas, se hace necesario compensar las rentas de aquellos que se comprometan a su realización.

Con el régimen de actuaciones que se establece en este Real Decreto se pretende instrumentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2078/92 y alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: en primer lugar, realizar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado y aprovechar la disminución de producción para mejorar las condiciones medioambientales. Por otro lado, se pretende contribuir a la realización de los objetivos de las políticas comunitarias en materia de agricultura y medio ambiente.

Con arreglo a lo especificado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, de 30 de junio, ha sido aprobado por la Comisión Europea, mediante Decisión de 27 de septiembre de 1994, el marco reglamentario general por el que se dispone la aplicación horizontal en la totalidad del territorio nacional de cuatro tipos de ayudas que se recogen en el artículo 3 del presente Real Decreto.

El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, cumpliéndose lo establecido en el artículo 7 del citado Reglamento y una vez han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales Artículos 1 a 11
Artículo 1 Ambito de actuaciones.

Se establece un régimen de ayudas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

Artículo 2 Régimen de actuaciones.
  1. Las ayudas financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se regirán por el presente Real Decreto.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, convenios de colaboración en los que, en su caso, se podrá fijar la participación de éstas en la cofinanciación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO I Artículos 3 a 6

Ayudas, beneficiarios y compromisos

Artículo 3 Tipos de ayuda.

Se establecen las siguientes ayudas:

  1. Fomento de la agricultura extensiva.

    Mediante la continuidad del barbecho tradicional, de acuerdo con los índices comarcales, y el aprovechamiento de las rastrojeras para la alimentación del ganado y las aves.

  2. Fomento de la formación agroambiental.

    A través de:

    Cursos de divulgación y sensibilización de la población rural y, en especial, de los agricultores y personal directivo y técnico de las entidades asociativas agrarias.

    Seminarios, programas pilotos y acciones de demostración que favorezcan la participación de agricultores y sus asociaciones, en la gestión ambiental.

  3. Fomento de razas en peligro de extinción.

    Para la cría de razas de ganado, incluidas en la lista comunitaria de razas autóctonas en peligro de extinción que se recogen en el anexo 3 de este Real Decreto, y la mejora genética y de condiciones de manejo que aseguren la continuidad de estas razas.

  4. Fomento de la agricultura ecológica o biológica.

    Para la obtención de productos ecológicos o biológicos reconocidos por el Consejo regulador que corresponda.

Artículo 4 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 3 del presente Real Decreto los titulares de explotaciones agrarias que se comprometan a realizar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 5.

  2. En el caso de las medidas de formación, podrán ser beneficiarios, además de los titulares de explotaciones agrarias, otras personas interesadas o relacionadas con el medio natural.

  3. También podrán ser beneficiarios de las ayudas correspondientes las entidades asociativas agrarias que desarrollen planes de formación.

Artículo 5 Compromisos de los beneficiarios.

En cada uno de los cuatro tipos de ayudas previstos en este Real Decreto, los beneficiarios que las soliciten deben cumplir los compromisos que a continuación se enumeran:

  1. Fomento de la agricultura extensiva.

    Comprometerse por un período de cinco años a:

    1. No realizar cultivos herbáceos en una superficie de la explotación de, al menos, 5 hectáreas, que puede ser rotativa entre la total de la explotación, sin que se consideren incluidas en esta superficie las tierras que, de forma obligatoria o voluntaria y de acuerdo con el Reglamento (CEE) 1765/92, deben dejarse de cultivar.

    2. No proceder a la quema de rastrojos en toda la explotación.

    3. No utilizar abonos ni productos fitopatológicos de origen químico en la superficie acogida a las medidas durante el período de no cultivo.

    4. Mantener el rastrojo durante un período mínimo de cinco meses, que podrá aumentarse hasta siete cuando lo permita la situación climática del año, para su aprovechamiento por las aves de la zona y el pastoreo de ganado, enterrando en el momento adecuado los restos de la cosecha.

    5. No superar una carga ganadera de 0,5 UGM por hectárea en la superficie no cultivada.

    6. Realizar una labor poco profunda a final del invierno en el sentido de las curvas de nivel.

    7. Respetar el calendario anual obligatorio, que para su región se establezca por la Comunidad Autónoma competente, de no laboreo del terreno y limitación del tiempo de pastoreo.

  2. Fomento de la formación agroambiental.

    1. Acreditar la asistencia con aprovechamiento a los cursos de enseñanza medioambiental organizados por las Administraciones Públicas, las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones de cooperativas agrarias y otras entidades asociativas con fines agrobiológicos.

    2. Presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente un plan de formación por parte de las entidades asociativas agrarias organizadoras de los cursos.

    3. Pertenecer a una entidad asociativa agraria, para el caso del personal directivo y técnico que imparta los cursos.

  3. Fomento de razas en peligro de extinción.

    Comprometerse por un período de cinco años a:

    1. Mantener, incrementar y mejorar el censo ganadero de razas autóctonas en peligro de extinción.

    2. En el caso de existir una asociación, organización o servicio oficial que lleve el libro genealógico de la raza de que se trate, inscribir los ejemplares en dichos libros.

  4. Fomento de la agricultura ecológica o biológica.

    Comprometerse por un período de cinco años a:

    1. Mantener o incrementar la fertilidad de la tierra mediante el cultivo de leguminosas, abonos verdes y abonos orgánicos.

    2. No emplear abonos químicos, salvo en casos excepcionales y con autorización del órgano competente, de los indicados en la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) 2381/94, del Consejo, que modifica el Reglamento (CEE) 2092/91.

    3. No cultivar las mismas especies en otras parcelas de la misma explotación en las que no se empleen los métodos de agricultura ecológica, teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

    4. No emplear productos químicos para el control de plagas y enfermedades, que en caso de necesidad se combatirán únicamente por los productos autorizados en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

    5. Utilizar únicamente aquellos métodos de cultivo propios de la agricultura ecológica.

    6. Obtener la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 6 Cuantía de las ayudas.
  1. A los agricultores que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior se les podrá conceder una prima anual, que será modulada de acuerdo con:

    1. El número de hectáreas sometidas al fomento de la agricultura extensiva o a la agricultura ecológica o biológica, según los anexos 1 y 4.

    2. El número de unidades de ganado mayor (UGM) de razas de ganado en peligro de extinción, según el anexo 3.

  2. En el caso de la formación agroambiental, la ayuda consistirá en una cantidad fija por alumno o por monitor, dependiendo del programa o curso de formación, según el anexo 2.

  3. Los importes máximos de las primas serán los señalados en los anexos 1, 2, 3 y 4.

  4. Cuando el titular de la explotación ejerza la actividad como agricultor a título principal, de acuerdo con la definición del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, relativo a medidas en mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, las ayudas podrán incrementarse en un 20 por 100 acumulativo.

CAPITULO II Artículos 7 a 11

Financiación, gestión y control de las ayudas

Artículo 7 Financiación de las ayudas.

La financiación comunitaria de las ayudas horizontales contempladas en este Real Decreto será la prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2078/92.

Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

Artículo 8 Convenios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto, en los convenios de colaboración podrán incluirse los siguientes puntos:

  1. Asignaciones territoriales de la inversión subvencionada fijándose los cupos máximos.

  2. Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

  3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente las organizaciones y unidades administrativas responsables, información de la que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.

  4. Procedimientos de control y coordinación, de acuerdo con los Reglamentos comunitarios de aplicación, que garanticen el conjunto de los objetivos de este Real Decreto.

  5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que, sobre ejercicios cerrados, respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

  6. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.

Artículo 9 Cupos máximos de inversión.

La asignación territorial de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en función de la superficie afectada por cada medida, de la inversión total prevista a realizar en la misma y de la distribución de la compensación financiera global correspondiente. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los convenios de colaboración, para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda o de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

Artículo 10 Tramitación y pago de las ayudas.

Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las tramitará, resolverá y pagará.

Artículo 11 Archivo de la información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la Sección Garantía del FEOGA.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, teniendo carácter básico sus disposiciones, salvo lo establecido en los artículos 2 y 8, en la disposición adicional tercera y en las disposiciones finales.

Disposición adicional segunda Aplicación coordinada de los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92 y del Real Decreto 378/1994.

Cuando en una misma zona coincidan acciones relacionadas con la aplicación de este Real Decreto, que desarrolla en España el Reglamento (CEE) 2078/92, y otras que surjan como aplicación del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre forestación de tierras agrarias, y del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales, se coordinarán las actuaciones precisas para la aplicación de ambos Reglamentos.

Disposición adicional tercera Financiación complementaria de las Comunidades Autónomas.

Por las Comunidades Autónomas podrán complementarse los importes de las ayudas, previstos en este Real Decreto, o introducir variantes a las medidas contempladas en el artículo 3, con cargo a sus propios presupuestos.

Disposición adicional cuarta Financiación transitoria.

Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración contemplados en el artículo 8, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la mitad de las ayudas previstas en este Real Decreto, a partir del momento y en la forma en que reglamentariamente se determine.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, se derogan los artículos 28 al 31 de la sección sexta del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo de este Real Decreto, así como para adaptar el contenido de los anexos del presente Real Decreto a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO 1

Fomento de la agricultura extensiva

El importe máximo de la prima para el fomento de la agricultura extensiva será de 5.500 pesetas/hectárea. Dicha prima se incrementará hasta en un 40 por 100 acumulativo si siembra una leguminosa para enterrar en verde o para alimentación, bien del ganado en pastoreo, bien de las aves esteparias, afectando como máximo dicha siembra al 20 por 100 de la superficie total de la explotación. Para la aplicación de esta ayuda se tendrá en cuenta el índice de barbecho de la comarca donde se encuentra la explotación y que deberá ser superior a 10, así como la superficie que se dedica a barbecho tradicional en cada explotación en la siguiente graduación:

  1. Primeras 50 hectáreas: 100 por 100 de la prima.

  2. Las siguientes 50 hectáreas: 80 por 100 de la prima.

  3. Las siguientes 50 hectáreas: 70 por 100 de la prima.

  4. Las siguientes 100 hectáreas: 60 por 100 de la prima.

  5. Superficie superior a 250: 0 por 100 de la prima.

ANEXO 2

Fomento de la formación agroambiental

Para los cursos de formación las primas máximas serán las siguientes:

  1. Monitores medioambientales: 400.000 pesetas por monitor formado, incluidos los gastos de alojamiento y manutención.

  2. Agricultores, ganaderos o trabajadores forestales: 200.000 pesetas por alumno.

Para cursillos y seminarios, la prima máxima será de 50.000 pesetas por alumno.

ANEXO 3

Fomento de razas en peligro de extinción

Razas de ganado en peligro de extinción en España

Raza / Comunidad Autónoma

Bovino:

Canaria / Canarias.

Asturiana de la montaña. / Asturias.

Alistana sanabresa / Asturias.

Caldelana / Aragón y Galicia.

Limiana / Cantabria y Galicia.

Sayaguesa / Castilla y León y Galicia.

Negra de las campinas / Andalucía.

Berrenda en colorado / Andalucía.

Albera / Cataluña.

Serrana negra / Andalucía.

Frieresa (Mirandesa) / Galicia.

Berrenda en negro / Andalucía.

Pajuna / Castilla-La Mancha y Extremadura.

Mostrenca / Extremadura.

Betizu (Betiso) / Navarra.

Cachena / Galicia.

Terrena / Extremadura.

Vianesa / Andalucía, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Galicia.

Blanca cacereña / Extremadura.

Menorquina (Mahonesa) / Baleares.

Palmera / Aragón.

Murciana / Murcia.

Mallorquina / Baleares.

Mantequera leonesa / Castilla y León.

Cárdena andaluza / Andalucía.

Caprino:

Payoya / Andalucía.

Negra serrana / Cataluña, Extremadura, Galicia y Murcia.

Mallorquina / Baleares.

Blanca serrana / Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla-La Mancha y Cataluña.

Ovino:

Menorquina / Baleares.

Xisqueta (Pallaresa) / Cataluña.

Rubia del molar / Madrid.

Cartera / Castilla-La Mancha y Castilla y León.

Chamarita / La Rioja.

Churra tensina / Comunidad Valenciana.

Maellana / Comunidad Valenciana.

Roja levantina / Comunidad Valenciana.

Roja mallorquina / Baleares.

Merino de grazalema / Andalucía.

Ibicenca / Baleares.

Churra lebrijana / Andalucía.

Palmera / Canarias.

Caballar:

Asturcón / Asturias.

Hispano-Bretón / Andalucía.

Faca-Galizana / Aragón y Navarra.

Jaca-Navarra / Navarra.

Losino / Aragón y Navarra.

Mallorquina / Baleares.

Menorquina / Baleares.

Monchinas / Comunidad Valenciana.

Pottoka / Galicia.

Asnal:

Andaluza o Cordobesa / Andalucía.

Mallorquina / Baleares.

Catalana / Cataluña.

Zamorano-Leonés / Castilla y León.

Las Comunidades Autónomas podrán proponer la inclusión de otras razas autóctonas, que dentro de su territorio, se hallen en peligro de extinción.

Para las razas autóctonas declaradas en peligro de extinción, y relacionadas anteriormente, el importe máximo de la prima será de 10.000 pesetas UGM. Para el cálculo de las equivalencias entre las distintas especies se tendrá en cuenta el anexo del Reglamento 2328/91.

ANEXO 4

Fomento de la agricultura ecológica o biológica

Las primas máximas, que se fijan en función de la tipología y superficie mínima de los cultivos, serán las siguientes:

Cultivo / Prima máxima - Ptas./Ha. / Superficie mínima de cultivos

Herbáceos secano / 20.000 / 5

Herbáceos regadío / 25.000 / 1

Hortícolas / 40.000 / 0,5

Invernadero y cultivo bajo plástico / 75.000 / 0,3

Olivar y viña / 45.000 / 5

Frutales secano / 35.000 / 5

Frutales regadío / 60.000 / 1

Pastos y dehesas / 15.000 / 15

Estas primas se abonarán a los agricultores que introduzcan por vez primera la agricultura ecológica o biológica en su explotación en la siguiente forma:

  1. Primer año: 100 por 100 de la prima.

  2. Segundo año: 80 por 100 de la prima.

  3. Tercer año: 60 por 100 de la prima.

  4. Cuarto año: 60 por 100 de la prima.

  5. Quinto año: 60 por 100 de la prima.

A los agricultores que ya cultivan superficies consideradas de agricultura ecológica, se les pagará durante los cinco años el 60 por 100 de la prima.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR