Acuerdo entre España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 2012.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 2014
MarginalBOE-A-2014-7408
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

Habiendo sido, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China («Región Administrativa Especial de Hong Kong»), debidamente autorizado por el Gobierno Popular Central de la República Popular de China, para celebrar el presente Acuerdo con el Gobierno de España,

España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en lo sucesivo denominadas las Partes,

Deseosos de mejorar la efectividad de la ejecución de las leyes de ambas Partes en la investigación, persecución y prevención de los delitos, así como en la confiscación de los productos del delito,

Han convenido en lo siguiente:

  1. Disposiciones generales

Artículo 1 Ámbito de la asistencia.

1) Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, a prestarse mutuamente asistencia judicial en la investigación y persecución de los delitos y en los procedimientos de naturaleza penal.

2) La asistencia judicial comprenderá:

  1. la identificación y localización de personas;

  2. la notificación de documentos;

  3. la obtención de pruebas, incluyendo documentos, efectos, o archivos;

  4. la ejecución de órdenes de registro e incautación;

  5. facilitar la comparecencia de personas para prestar asistencia;

    f) efectuar el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia;

  6. la búsqueda, bloqueo, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

  7. la entrega de bienes, incluyendo la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

    i) el intercambio de información relativa a hechos delictivos y la iniciación de procedimientos criminales en la Parte requerida; y

    j) cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

    3) Se prestará asistencia de conformidad con el presente Acuerdo en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

    4) El presente Acuerdo se establece únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgarán derecho alguno a favor de los particulares para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba ni obstaculizar la ejecución de una solicitud.

Artículo 2 Autoridad central.

1) Cada Parte designará una autoridad central encargada de tramitar las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Acuerdo.

2) La autoridad central de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central de la Región Administrativa Especial de Hong Kong será el Secretario de Justicia o el funcionario a quien éste autorice debidamente al efecto.

3) Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la autoridad central, notificándolo a la otra Parte.

4) Las solicitudes que se cursen con arreglo al presente Acuerdo se transmitirán por la autoridad central de la Parte requirente a la autoridad central de la Parte requerida. A efectos del presente Acuerdo, las autoridades centrales se podrán comunicar directamente entre sí.

Artículo 3 Causas de denegación.

1) La Parte requerida denegará la asistencia si:

  1. la solicitud de asistencia atenta contra la soberanía, la seguridad o el orden público de España, o de la República Popular de China, en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

  2. la solicitud de asistencia se refiere a un delito de naturaleza política;

  3. la solicitud de asistencia se refiere a delitos considerados en la Parte requerida como delitos exclusivamente militares;

  4. existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación;

  5. la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

    f) se considera que el cumplimiento de la solicitud podría perjudicar gravemente sus intereses esenciales; o

  6. en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no hubieran constituido delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida de haberse cometido en su jurisdicción.

    2) A los efectos del apartado 1.b) del presente artículo, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política», los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea Parte.

    3) La Parte requerida también denegará la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta no se ejecute generalmente, a no ser que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

    4) La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada, salvo que la Parte requirente dé garantías, consideradas...

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