ORDEN DE 11 DE ENERO DE 1996 por la que se homologan cursos de Especializacion para el Profesorado de Educacion infantil, de Educacion primaria, de Educacion especial y del Primer ciclo de Educacion secundaria obligatoria y de Habilitacion para los Profesionales del Primer ciclo de Educacion infantil.

MarginalBOE-A-1996-1422
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, EGB y Educación Especial, consagra la figura del profesor especialista en un área determinada, con el propósito de lograr una mayor cualificación del profesorado que redunde en una mejora de la calidad de enseñanza. A tal efecto, define determinadas exigencias de especialización para el desempeño de algunos puestos de trabajo de EGB, a la vez que establece la posibilidad de realizar cursos de especialización en distintas áreas que habilitan para el desempeño de puestos de trabajo de la correspondiente especialidad.

Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que la Educación Infantil y algunas áreas de la Educación Primaria serán impartidas por Maestros con la especialización correspondiente y que, en el primer ciclo de la Educación Infantil, los centros dispondrán, asimismo, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad. Igualmente, se establece, con carácter transitorio, una previsión similar para el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, hasta que las plazas vacantes de este ciclo sean ofertadas, con carácter general, a Licenciados.

Estas previsiones se concretan en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias.

Asimismo, la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo establece que los requisitos de titulación que la misma exige para la impartición de los distintos niveles educativos no afectarán al profesorado que esté prestando servicio en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación entonces vigente en relación con las plazas que estuviesen ocupando.

Con el fin de articular el ejercicio de dicho derecho, se han aprobado las Ordenes de 11 de octubre de 1994 y de 24 de julio de 1995, por las que se regulan, respectivamente, las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Sin perjuicio del derecho que las citadas Ordenes reconocen a los Profesores no especialistas de continuar desempeñando las mismas plazas que desempeñan, se introduce la posibilidad de que los actuales Profesores realicen cursos de especialización que les habiliten para el desempeño de la correspondiente especialidad en cualquier centro docente.

Por otra parte, el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes, introduce, en su artículo 40, la posibilidad de que los funcionarios del Cuerpo de Maestros obtengan la habilitación para el ejercicio de nuevas especialidades, dentro del mismo Cuerpo, mediante la realización de una prueba. Sin embargo, el mismo precepto considera que este nuevo procedimiento de adquisición de otras especialidades es compatible con el sistema de obtención de la especialidad mediante la realización de cursos, que estableció el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Por consiguiente, parece necesario aprobar la norma que permita, de un lado, continuar el proceso de habilitación del profesorado funcionario del Cuerpo de Maestros, en distintas áreas de especialidad, mediante la realización de cursos de especialización, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 895/1989 y, de otro lado, iniciar un proceso similar respecto del Profesorado de centros docentes privados y del profesorado de centros docentes públicos de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas sin competencias plenas en materia educativa.

El citado proceso permitirá, tanto que los centros dispongan en Educación Infantil, en Educación Primaria, en Educación Especial y en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria de los especialistas que la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y su normativa de aplicación establecen, como que el Profesorado que, sin ser especialista, viene impartiendo docencia en centros privados en una materia determinada, pueda pasar a impartirla en otro centro docente privado distinto, tras realizar un curso de especialización o de habilitación.

De acuerdo con lo anterior, podrán organizarse y convocarse los cursos de especialización o de habilitación que se regulen en esta Orden. El diseño de estos cursos, cuando proceda deberá basarse, para la determinación de sus objetivos, contenidos, créditos y estructura en los que se fijan para cada especialidad en el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, que establece el título oficial de Maestro en sus diversas especialidades y las directrices generales de los planes de estudios conducentes a su obtención. No habrán de cursarse las materias troncales comunes del título de Maestro en todas las especialidades y sí, en cambio, las más específicas de entre las materias troncales de la especialidad correspondiente. El número de créditos asignado al «practicum» es inferior al que prevén las directrices generales de los planes de estudio del título de Maestro, porque parte de sus contenidos, relativos al «conocimiento del sistema escolar a través del conocimiento del centro docente», y a las prácticas de las materias troncales comunes y de algunas de las de la especialidad son conocidos por parte de los Maestros en ejercicio.

De igual modo, el diseño de los cursos deberá tener en consideración, en cada caso, los currículos establecidos por las Administraciones educativas para las áreas y etapas de Educación Infantil y Educación Primaria.

En el caso de los cursos de especialización en Educación Musical, Educación Física y Lengua extranjera, se incluye la realización de una prueba previa de aptitud, dado que se trata de especialidades con un elevado contenido práctico, lo que exige reunir unas condiciones mínimas de capacidad por parte de los potenciales asistentes al curso, al objeto de garantizar los efectos formativos que persiguen dichos cursos de especialización.

Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previa consulta a las Comunidades Autónomas, he dispuesto:

  1. Disposiciones comunes

    Primero.-El Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas, podrán convocar y autorizar la convocatoria de cursos de especialización que habiliten al profesorado para el desempeño de puestos de trabajo en las áreas de especialidad previstas en la presente Orden, de acuerdo, con lo dispuesto en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, en la Orden de 11 de octubre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 19), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria, y en los anexos III y V de la Orden de 24 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

    Asimismo, las Comunidades Autónomas que no se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, las Corporaciones Locales y las organizaciones profesionales y de titulares representativas del sector de la enseñanza privada podrán convocar, previa autorización de las Administraciones educativas mencionadas en el párrafo anterior, cursos de especialización y habilitación para el profesorado que preste o, en su caso, haya prestado servicio en los centros de los que son titulares o a los que representan.

    A los cursos convocados o autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las Comunidades Autónomas podrán acceder, en su caso, de acuerdo con las bases de la correspondiente convocatoria, además del profesorado que preste servicio en los centros docentes gestionados por cada una de las citadas Administraciones, el profesorado de centros de titularidad de las Corporaciones Locales del correspondiente ámbito geográfico, así como otros profesionales que reúnan los requisitos de titulación oportunos, de acuerdo con lo establecido en el anexo II de esta Orden.

    Segundo.-Los cursos convocados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden posibilitarán que el profesorado que los supere con evaluación positiva pueda desempeñar puestos de trabajo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se requiere ser especialista.

    Los cursos convocados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden habilitarán a los profesionales que los superen con evaluación positiva para desempeñar puestos de trabajo en el primer ciclo de Educación Infantil.

    Tercero.-Los requisitos de acceso, el contenido y la duración de los cursos que se convoquen deberá atenerse a lo que para cada caso se establece en los anexos de esta Orden. Asimismo, en las respectivas convocatorias se detallarán aspectos relativos al «practicum», tales como los lugares para su realización, contenido, posible tutoría y certificación de las actividades.

    Para el supuesto de que se presenten un mayor número de solicitudes que el de plazas disponibles, la Administración convocante o, en su caso, la entidad organizadora, podrá establecer un baremo, con la finalidad de seleccionar a los alumnos que podrán acceder al curso.

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