Real Decreto 2365/1985, de 20 de Noviembre, por el que se homologan las armaduras activas de acero para hormigon pretensado, por el Ministerio de Industria y Energia.

MarginalBOE-A-1985-26590
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, establece en el capitulo 4., apartado 4.1.3, que la declaracion de obligatoriedad de una normativa en razon a su necesidad se considerara justificada, entre otras razones, por la seguridad de usuarios y consumidores, la defensa de sus intereses economicos y la prevencion de practicas que puedan inducir a error. En consecuencia, dado que la normativa para estas armaduras viene recogida en la instruccion para el proyecto y la ejecucion de obras de hormigon pretensado (ep), aprobada por Real Decreto 1789/1980, de 14 de abril, es necesaria la homologacion de alambres, barras, torzales, cordones y cables de acero para hormigon pretensado que en esa instruccion figuran.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en reunion del dia 20 de noviembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Las armaduras activas para hormigon pretensado cumpliran las especificaciones del articulo 13 de la instruccion para el proyecto y la ejecucion de obras de hormigon pretensado (ep) vigente.
Art. 2.1

Las normas a que se refiere el articulo anterior habran de observarse en los diferentes tipos de alambres, barras, torzales, cordones y cables para hormigon pretensado, tanto de fabricacion nacional como importados, cuya preceptiva homologacion se llevara a efecto de acuerdo con el Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

  1. Se prohibe la fabricacion para el mercardo interior y la venta, importacion o instalacion en cualquier parte del territorio nacional, de los alambres, barras, torzales, cordones y cables para hormigon pretensado a que se refiere el apartado anterior, que correspondan a tipos no homologados o que aun correpondiendo a tipos homologados carezcan de certificado de conformidad expedido por La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia.

Art. 3 Los ensayos y analisis requeridos se haran en laboratorios acreditados por La Direccion General de innovacion industrial y tecnologia del Ministerio de Industria y Energia.
Art. 4

Las solicitudes de homologacion se dirigiran al Director General de Industrias siderometalurgicas y Navales, siguiendo lo establecido en el capitulo 5 del Reglamento General de actuaciones del Ministerio de Industria y Energia en el campo de la normalizacion y homologacion, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

Art. 5.1 Las solicitudes de certificacion de conformidad de la produccion correspondiente a un tipo de alambre, barra, torzal, cordon o cable de acero para hormigon pretensado, previamente homologado, se dirigiran a La Comision de Vigilancia y certificacion del Ministerio de Industria y Energia y seran presentadas con periodicidad no superior a dos aÒos.
  1. A las solicitudes de certificacion debera acompaÒarse la documentacion siguiente:

    1. declaracion de que dichos productos han seguido fabricandose.

    2. certificado de una entidad colaboradora en el campo de la normalizacion y homologacion sobre la permanencia de la idoneidad del sistema de Control de Calidad usado, y sobre la identificacion de la muestra seleccionada para su ensayo.

    3. dictamen tecnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los analisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada por la entidad colaboradora.

  2. La Comision de Vigilancia y certificacion podra disponer la repeticion de las actuaciones de muestreo y ensayo en el caso de que lo estime procedente.

  3. El plazo de validez de los certificados de coformidad sera de dos aÒos a partir de la fecha de expedicion del mismo. No obstante, La Comision de Vigilancia y certificacion podra en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalias, requerir del interesado la realizacion de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidio la certificacion de conformidad.

Art. 6 Inspecciones, Infracciones y Sanciones.-1

La vigilancia e inspeccion de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevara a efecto por los correspondientes Organos de las Administraciones publicas en el Ambito de sus competencias, de oficio o a peticion de parte.

  1. Sin perjuicio de las competencias que corresponde a los Ministerios de Economia y Hacienda, obras publicas y urbanismo e Industria y Energia dentro del marco de sus atribuciones especificas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen, constituira infraccion administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccion agroalimentaria.

Disposicion final

El presente Decreto entrara en vigor a los seis meses de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, joan majo cruzate.

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