Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.

MarginalBOE-A-1971-142
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

La adecuada financiación de la industria cinematográfica aconseja se facilite a los productores la posibilidad de obtener de Entidades privadas, con la garantía de los rendimientos de películas ya realizadas o en realización los medios necesarios para el desenvolvimiento normal de su Empresa, completándose así el sistema de créditos y ayudas oficiales arbitrado a estos efectos.

La hipoteca del derecho de explotación de la película es el instrumento idóneo para asegurar a los acreedores el reembolso de posibles créditos. La publicidad de este contrato, complemento indispensable para la seguridad del tráfico, se consigue en otros países mediante un Organismo específico: el Registro Público Cinematográfico. Pero en nuestro caso parece preferible, en lugar de crear un nuevo Organismo, aprovechar las posibilidades del ya existente Registro de Hipoteca Mobiliaria, cuya legislación reguladora prevé la figura de la hipoteca mobiliaria del derecho de explotación de la película que corresponde al productor o a sus causahabientes.

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, no reguló minuciosamente esta hipoteca; el tiempo pasado desde la promulgación de dicha disposición y el hecho de haberse publicado después la Ley de treinta y uno de mayo de mil novecientas sesenta y seis, reguladora de los derechos del productor y autores de la película, hacen necesario aclarar y complementar aquella Ley sin salirse de sus límites, en cuanto se refiere a la hipoteca del derecho de explotación de la película.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Sección primera
Disposiciones generales Artículos primero a vigésimo primero
Artículo primero

El derecho de explotación comercial de una película cinematográfica podrá ser objeto de hipoteca mobiliaria, conforme al capítulo VI del título II de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Dicha hipoteca se regirá por lo dispuesto en la mencionada Ley, disposiciones que la complementan y desarrollan y, además, por lo que en la presente disposición se establece.

Artículo segundo

El derecho de explotación objeto de la hipoteca implica, como base para su posible ejercicio, la disponibilidad sobre el negativo, internegativo o copias de la película.

El derecho de explotación comercial corresponde plenamente al productor. También corresponderá al distribuidor y al exportador, cuando así lo hubieran adquirido a precio alzado con la extensión que se derive de sus respectivos títulos adquisitivos.

Artículo tercero

En caso de película española, puede ser objeto de la hipoteca tanto su explotación en España como en el extranjero; si fuere extranjera, sólo es hipotecable su derecho de explotación en todo o parte del territorio nacional.

Artículo cuarto

Puede constituirse la hipoteca, tratándose de película española, aunque la misma no esté aún realizada siempre que se haya obtenido el permiso de rodaje. En este caso el acreedor hipotecario puede exigir que se contrate previamente un seguro de buen fin.

Artículo quinto

Conforme al artículo cuarenta y ocho de Ia Ley de Hipoteca Mobiliaria, el hipotecante no puede renunciar a su derecho, ni ceder su uso o explotación sin consentimiento del acreedor.

Una vez le sea notificada la inscripción de la hipoteca, el laboratorio que actúe como depositario del negativo o internegativo no podrá expedir copias ni realizar ningún otro acto dispositivo sobre aquéllos sin consentimiento escrito del acreedor.

Artículo sexto

Cuando se trate de películas españolas, para la inscripción de la hipoteca será preciso acompañar, de no aparecer incorporados a la escritura, los siguientes documentos:

Primero.-Contrato o declaración unilateral, con firmas legitimadas notarialmente, por los que el autor o autores de la obra en que se basa o basará la película, o sus causahabientes, salvo que la obra fuese de dominio público, transmitan al productor la exclusiva para su filmación. En tal contrato o declaración se hará constar el plazo en que debe hacerse uso del mencionado derecho, so pena de caducidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR