Acuerdo Marco entre el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania sobre cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, hecho en Amman el 20 de enero de 2010.

MarginalBOE-A-2011-2100
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA SOBRE COOPERACIÓN EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Reino de España (en adelante denominado «España») y el Reino Hachemita de Jordania (en adelante denominado «Jordania») (ambos denominados en adelante «Las Partes»),

Deseando continuar y ampliar las relaciones de amistad existentes;

Confirmando su intención de aumentar y reforzar su cooperación bilateral, así como su cooperación en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado «el OIEA»);

Recalcando su compromiso de limitar exclusivamente su cooperación, de conformidad con el presente Acuerdo, a los usos pacíficos de la energía nuclear;

Considerando los derechos y obligaciones respectivos de las Partes, especialmente en virtud del Tratado de 1 de julio de 1968 sobre la no proliferación de las armas nucleares (en adelante denominado «el TNP») y la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

Reconociendo que Jordania es un Estado no poseedor de armas nucleares, según la definición del TNP, así como la entrada en vigor, el 28 de julio de 1998, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Salvaguardias entre Jordania y el OIEA;

Reconociendo que España es un Estado no poseedor de armas nucleares, según la definición del TNP, así como la entrada en vigor, el 30 de abril de 2004, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Salvaguardias entre España, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el OIEA;

Considerando asimismo la determinación de las Partes de adoptar las disposiciones de su competencia que sean precisas para el desarrollo seguro de la energía nuclear cumpliendo los principios y normas previstos en la Convención sobre Seguridad Nuclear, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, y sus enmiendas, la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
  1. Sobre la base de la igualdad y de su beneficio mutuo, las Partes cooperarán en el empleo de la energía nuclear para fines pacíficos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, así como en las leyes y reglamentos vigentes y aplicables en cada país y cumpliendo con las obligaciones y compromisos internacionales de cada una de las Partes.

  2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá extenderse a los ámbitos siguientes:

    aplicación de la energía nuclear a la generación de electricidad y desalinización de agua;

    investigación y desarrollo básicos y aplicados en relación con los usos pacífico de la energía nuclear;

    formación de recursos humanos en los usos pacíficos de la energía nuclear;

    aplicación de los radioisótopos y la radiación en la industria, la agricultura, la medicina y el medio ambiente;

    gestión de combustible nuclear gastado y de residuos;

    seguridad nuclear, protección radiológica y protección medioambiental;

    seguridad física;

    prevención y respuesta ante situaciones de emergencia derivadas de los usos pacíficos de la energía nuclear;

    elaboración de normas legales y reglamentarias en materia nuclear;

    difusión de información entre la ciudadanía sobre los usos pacíficos de la energía nuclear;

    cualesquiera otros ámbitos de cooperación que las Partes convengan entre sí.

  3. La cooperación podrá adoptar cualquiera de las formas siguientes:

    intercambio y formación de personal científico y técnico;

    intercambio de información y documentación de carácter científico y técnico;

    participación del personal científico y técnico de una de las Partes en las actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo por la otra;

    realización conjunta de actividades de investigación e ingeniería, incluidas la investigación y experimentación conjuntas;

    organización de congresos y simposios científicos y técnicos;

    suministro de material, material nuclear, equipo, instalaciones, instalaciones tecnológicas y servicios en este ámbito;

    cualquier otra forma de cooperación que las Partes convengan entre sí.

ARTÍCULO 2

Los términos empleados en el presente Acuerdo tendrán el significado que se especifica en el Anexo, que formará parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3

Las condiciones de aplicación de la cooperación entre las Partes, según lo previsto en el artículo 1, se especificarán caso por caso y en cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo:

mediante acuerdos concretos entre las Partes o las entidades interesadas que éstas designen, que tengan por objeto la definición de programas o mecanismos de intercambio científico y técnico;

mediante contratos firmados por las entidades, empresas o instituciones dedicados a la realización de proyectos industriales y al suministro de material, material nuclear, equipo, instalaciones y tecnología.

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