Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.

MarginalBOE-A-2010-17236
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ÍNDICE

Título I Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Personal afectado.

Artículo 3. Licencia, certificados y habilitaciones exigidos para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.

Artículo 4. Centros homologados de formación.

Artículo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.

Título II Personal de circulación.

Artículo 6. Principios generales.

Artículo 7. Tipos de habilitación.

Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación.

Artículo 9. Obtención de las habilitaciones.

Artículo 10. Validez de las habilitaciones.

Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones.

Título III Personal de infraestructura.

Artículo 12. Principios generales.

Artículo 13. Tipos de habilitación.

Artículo 14. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de infraestructura.

Artículo 15. Obtención de las habilitaciones.

Artículo 16. Validez de las habilitaciones.

Artículo 17. Suspensión y revocación de las habilitaciones.

Título IV Personal de operaciones del tren.

Artículo 18. Principios generales.

Artículo 19. Tipos de habilitación.

Artículo 20. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de operaciones de tren.

Artículo 21. Obtención de las habilitaciones.

Artículo 22. Validez de las habilitaciones.

Artículo 23. Suspensión y revocación de las habilitaciones.

Título V Personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario.

Artículo 24. Principios generales.

Artículo 25. Habilitación de responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario.

Artículo 26. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de la habilitación de responsable de control del mantenimiento de material rodante.

Artículo 27. Obtención de la habilitación.

Artículo 28. Validez de la habilitación.

Artículo 29. Suspensión y revocación de la habilitación.

Título VI Personal de conducción.
Capítulo I Régimen general. Certificación de maquinistas.

Artículo 30. Certificación de maquinistas. Licencia y certificados.

Capítulo II Licencia.

Artículo 31. Licencia.

Artículo 32. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener la licencia de maquinista.

Artículo 33. Programas de formación.

Artículo 34. Pruebas de evaluación.

Artículo 35. Obtención de la licencia.

Artículo 36. Validez de la licencia.

Artículo 37. Suspensión y revocación de la licencia.

Capítulo III Certificados.

Artículo 38. Certificados.

Artículo 39. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener los certificados de conducción.

Artículo 40. Programas de formación y pruebas de evaluación para la obtención de los certificados.

Artículo 41. Validez.

Artículo 42. Suspensión y revocación de los certificados.

Artículo 43. Supervisión de los maquinistas por las entidades ferroviarias.

Título VII Obligaciones de las entidades ferroviarias. El responsable de seguridad en la circulación.

Artículo 44. Obligaciones de las entidades ferroviarias.

Artículo 45. Condiciones para ser responsable de seguridad en la circulación y competencias del mismo.

Título VIII Evaluación de los procedimientos de formación y examen.

Artículo 46. Evaluación independiente.

Título IX Centros Homologados de formación de personal ferroviario.
Capítulo I Régimen General.

Artículo 47. Concepto y ámbito.

Artículo 48. Funciones.

Artículo 49. Régimen de funcionamiento de los centros homologados en materia de la licencia de conducción.

Artículo 50. Régimen de funcionamiento de los centros homologados en materia de habilitaciones y certificados de personal ferroviario.

Artículo 51. Obligaciones de los centros homologados de formación.

Artículo 52. Convocatoria de exámenes. Examinadores.

Artículo 53. Régimen de inspección.

Capítulo II Régimen de homologación de los centros de formación.

Artículo 54. Homologación. Requisitos para su obtención.

Artículo 55. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.

Artículo 56. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.

Artículo 57. Procedimiento de homologación.

Artículo 58. Validez de la homologación.

Artículo 59. Suspensión y revocación de la homologación.

Título X Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario.
Capítulo I Régimen General.

Artículo 60. Concepto y ámbito.

Artículo 61. Funciones.

Artículo 62. Pruebas de valoración de la capacidad psicofísica.

Artículo 63. Emisión de certificados de aptitud psicofísica.

Artículo 64. Validez de los certificados de aptitud psicofísica.

Artículo 65. Obligaciones del centro de reconocimiento médico.

Artículo 66. Régimen de inspección.

Capítulo II Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico.

Artículo 67. Requisitos para la homologación.

Artículo 68. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.

Articulo 69. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.

Artículo 70. Procedimiento de homologación.

Artículo 71. Validez de la homologación.

Artículo 72. Suspensión y revocación de la homologación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Derecho de acreditación de la formación, cualificación y experiencia previa del personal ferroviario.
Disposición adicional segunda Aplicación al personal ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que ejerza su actividad en las conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por dicha entidad, con otras redes.
Disposición adicional tercera Reconocimiento de las licencias de maquinistas expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.
Disposición adicional cuarta Excepciones al régimen general de los certificados o habilitaciones de conducción.
Disposición adicional quinta Alteraciones de la condiciones psicofísicas del personal ferroviario.
Disposición adicional sexta Controles para detección de consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
Disposición adicional séptima Establecimiento de...

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