Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 2006
MarginalBOE-A-2006-14016
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. Por su parte, el apartado 2 de este mismo artículo establece que una orden del Ministerio de Fomento será la que determine las condiciones y los requisitos para la obtención del título y habilitaciones necesarios para desempeñar las funciones relacionadas con la seguridad en el ámbito ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros para la formación de dicho personal.

Esta orden pretende desarrollar el contenido de dicho precepto legal con el objeto de garantizar los adecuados parámetros de seguridad en la prestación de los servicios ferroviarios. Para ello, la orden se estructura en nueve Títulos que se dividen, a su vez, en Capítulos.

El Título I regula el alcance de esta orden y el régimen general aplicable al personal ferroviario y a los centros para su formación y valoración de su aptitud psicofísica.

El Título II recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de circulación, el Título III determina el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal de infraestructura y el Título IV recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de operaciones del tren.

En todos los casos anteriores se hace referencia específica a todo lo relativo a sus tipos, a los requisitos mínimos exigibles y forma para acceder a su obtención, así como a su validez y suspensión o revocación de las mismas.

El Título V establece la regulación relativa al personal de conducción. Dicho título se divide, a su vez, en tres capítulos referidos, respectivamente, al establecimiento del régimen general aplicable al personal que realiza funciones de conducción, al título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios y a las habilitaciones de conducción requeridas para el ejercicio de sus funciones.

El Título VI recoge el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario.

Por su parte, el Título VII establece las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir todo aquel que ostente las funciones de responsable de seguridad en la circulación en el seno de las entidades ferroviarias.

Finalmente, el Título VIII regula todo lo referente a la homologación de los centros de formación del personal ferroviario y el Título IX establece el régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico encargados de la valoración de la aptitud psicofísica de dicho personal.

Asimismo, esta orden incorpora siete disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una disposición final.

Por último, el texto se completa con seis anexos que fijan, respectivamente, los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, el de las pruebas prácticas para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción.

En la tramitación de esta orden han sido oídos las empresas ferroviarias, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, los sindicatos más representativos del sector, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Consejo Económico y Social.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene por objeto:

  1. El establecimiento de las condiciones, requisitos y procedimiento para la obtención del título, también denominado licencia, y las habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General.

  2. La regulación, exclusivamente, de las competencias profesionales vinculadas a la actividad ferroviaria, las cuales se obtienen mediante la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y eficiencia, no siendo objeto de la misma el establecimiento de las bases que definan una clasificación laboral y profesional que afecten a los trabajadores que desarrollen la actividad en el sector ferroviario.

  3. El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación del personal que realice funciones de seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.

  4. El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento médico capacitados para valorar la aptitud psicofísica de dicho personal.

Artículo 2 Personal afectado.
  1. A los efectos de esta orden, se establecen para el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar funciones relacionadas con la seguridad en la circulación, en función de su cualificación profesional, los siguientes grupos de actividad:

    1. Personal de circulación.

    2. Personal de infraestructura.

    3. Personal de operaciones del tren.

    4. Personal de conducción.

    5. Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante.

  2. La actividad del personal de circulación incluye, entre otras, el desempeño de las funciones de gestión y control, incluida la regulación, del sistema de circulación ferroviaria.

  3. La actividad del personal de infraestructura abarca el ejercicio, entre otras, de las funciones de mantenimiento, control, operación de vehículos de infraestructura y vigilancia de la seguridad en la circulación ferroviaria durante la realización de trabajos sobre la infraestructura ferroviaria.

  4. La actividad del personal de operaciones del tren consiste en el desempeño de funciones que garanticen la seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes, tales como la formación de estos o la manipulación y acondicionamiento de la carga en los mismos.

  5. La actividad del personal de conducción o maquinista, consiste, fundamentalmente, en el manejo y conducción sobre la Red Ferroviaria de Interés General de unidades tractoras ferroviarias, sean de tipo convencional o automotrices.

  6. La actividad del personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante consiste en emitir las acreditaciones de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo ferroviario correspondiente, conforme al plan de calidad del centro homologado de mantenimiento de material rodante y en nombre del mismo.

Artículo 3 Título y habilitaciones exigidas para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.
  1. Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de las correspondientes habilitaciones y, en su caso, de un título, todos en vigor, de conformidad con lo dispuesto en esta orden:

    1. El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II.

    2. El personal de infraestructura deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en...

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