Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitación de piloto agroforestal.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Noviembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-19274
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 44, h) del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional establece como objetivo de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), de la que España forma parte, la promoción de la seguridad de vuelo en la navegación aérea.

En desarrollo del artículo 56 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación aérea, el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, establece los títulos y licencias de los pilotos civiles, así como las habilitaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, todo ello de conformidad con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Día a día adquieren más relevancia e incrementan su número las operaciones aéreas destinadas a la vigilancia de masas forestales y extinción y lucha contra los incendios forestales, así como las ligadas a tareas de carácter agrícola, entre las que se pueden citar, sin pretender una relación exhaustiva, la siembra y fertilización, la distribución de productos agrofitosanitarios, la vigilancia de plagas y control de vectores de enfermedades relacionadas con la salud humana. Por ello, en este momento se considera ya necesario y urgente establecer la habilitación de piloto agroforestal, tanto de avión, como de helicóptero, que sólo podrán obtener los pilotos con licencia profesional (pilotos de transporte de línea aérea y pilotos comerciales).

Con el establecimiento de esta habilitación se vienen a ordenar unas actividades hasta el presente carentes de regulación. Se pretende, así, incrementar la seguridad de las operaciones indicadas y de los pilotos que las realizan y, asimismo, favorecer la eficacia en los tratamientos con productos agroquímicos, actividad preferente de un gran número de los potenciales titulares de estas habilitaciones.

Por otra parte, para mantener la unidad y la coherencia del sistema normativo que tiene su base en el referido Real Decreto 270/2000, se modifica el artículo 7 de este último Real Decreto, incluyendo la habilitación de piloto agroforestal (avión/helicóptero), a continuación de las habilitaciones que se enumeran en el mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Establecimiento de la habilitación de piloto agroforestal.
  1. Se establece la habilitación de piloto agroforestal, que será requisito imprescindible para el ejercicio de las atribuciones de los titulares de licencias de piloto de avión o de helicóptero en las operaciones aéreas de carácter agroforestal en España.

  2. Sólo podrán obtener esta habilitación los titulares de una licencia profesional de piloto de avión o helicóptero (pilotos de transporte de línea aérea y pilotos comerciales).

  3. La habilitación de piloto agroforestal y, en su caso, sus limitaciones se anotarán en la correspondiente licencia.

Artículo 2 Actividades de carácter agroforestal.

A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, se consideran actividades aéreas de carácter agroforestal las siguientes:

  1. Protección vegetal contra insectos, hongos, nemátodos, roedores y pájaros.

  2. Fertilización.

  3. Control de plantas y de matorrales cuyo crecimiento no se desea.

  4. Control de crecimiento de plantas, control de madurez, desecación y defoliación, como ayudas para la recolección de cultivos.

  5. Siembra de cultivos, pastizales y montes, para la producción de alimentos, fibras y productos forestales, así como el control de la erosión causada por los vientos y las aguas.

  6. Lucha contra la langosta.

  7. Lucha contra los insectos y otros vectores de enfermedades relacionados con la salud humana, animal y medioambiental.

  8. Ayudas para la producción de peces, aplicación de materiales nutrientes y para la lucha contra enfermedades, control de peces, plantas y algas que no se desean.

  9. Lucha contra incendios en montes, sembrados o pastizales.

  10. Vigilancia de las masas forestales sin carga o con carga para un primer ataque o con sensores remotos.

  11. Cualquier otra que se determine en función de las necesidades o avances tecnológicos.

Artículo 3 Órgano competente para el otorgamiento de la habilitación.
  1. La habilitación de piloto agroforestal se otorgará por la Dirección General de Aviación Civil.

  2. Recibida la solicitud y una vez examinada la documentación aportada por el solicitante, la Dirección General de Aviación Civil otorgará la correspondiente habilitación siempre que considere suficientemente acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por este Real Decreto y, en general, en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 4 Requisitos para la obtención de la habilitación.
  1. Sin perjuicio de los requisitos que con carácter general sean exigibles, para obtener la habilitación de piloto agroforestal, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Ser titular de una licencia en vigor de piloto profesional de avión o helicóptero.

    2. Haber realizado, como piloto, un mínimo de 300 horas de vuelo.

    3. Haber superado un curso específico, con los contenidos que se determinen por Orden del Ministro de Fomento, que deberá incluir formación teórica e instrucción en vuelo adecuada a las actividades a realizar. La formación teórica será común para todas las categorías de aeronave. En cuanto a la instrucción de vuelo, se diferenciará entre la requerida para avión y la exigida para helicóptero.

    4. Acreditar la superación de los cursos o pruebas de capacitación realizados, de conformidad con el artículo 6.4 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y con lo dispuesto en la Orden del Ministro de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de dichos cursos.

  2. No obstante, aquellos pilotos que únicamente vayan a realizar las actividades descritas en el artículo 2, i) y j), de este Real Decreto estarán dispensados del requisito establecido en el párrafo d) del apartado anterior. Igualmente esta limitación se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el párrafo c) del mismo apartado.

  3. A los pilotos a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, se les anotará la correspondiente limitación a su habilitación en la licencia.

  4. La Orden del Ministro de Fomento a que se hace referencia en el apartado 1.c) determinará, también, aquella parte de la formación que no deberán acreditar nuevamente quienes posean la habilitación de piloto agroforestal en una de sus modalidades y pretendan obtenerla en la otra.

Artículo 5 Eficacia de la habilitación.

La titularidad de la habilitación de piloto agroforestal faculta, en su caso, con las limitaciones anotadas, para la realización de las actividades aéreas que se enumeran en el artículo 2 de este Real Decreto, al servicio de una Administración pública o en una empresa con autorización en vigor para realizar esas actividades.

Artículo 6 Validez y mantenimiento en vigor de la habilitación.
  1. La habilitación de piloto agroforestal tendrá una validez de dos años y estará en todo momento supeditada a la validez de la licencia de piloto profesional en la que esté anotada.

  2. Sin perjuicio de los requisitos que con carácter general sean exigibles para el mantenimiento en vigor de la habilitación de piloto agroforestal su titular deberá en todo caso superar, dentro del período de validez de la misma, una verificación de competencia realizada por un examinador autorizado por la Dirección General de Aviación Civil.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Modificación del artículo 7.1 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.

En el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, se añade un apartado 1.5, con la siguiente redacción:

'1.5 De piloto agroforestal: a) Para piloto comercial y piloto de transporte de línea aérea (avión); y b) Para piloto comercial y piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).'

Disposición adicional segunda Pilotos con licencias de otros Estados.

En el caso de pilotos con licencia JAR-FCL de otro Estado de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), o con licencia de otro Estado de la Unión Europea, aceptada en España de acuerdo con la normativa por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 91/679/CEE del Consejo, de 16 de diciembre, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, la habilitación de piloto agroforestal obtenida en España se anotará en un documento emitido por la Dirección General de Aviación Civil anexo a su licencia.

Disposición transitoria única Pilotos aplicadores forestales.
  1. Los titulares de licencias profesionales de piloto de avión o de helicóptero que justifiquen la realización de, al menos, 100 horas de vuelo en actividades agroforestales podrán solicitar en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto la anotación de la habilitación de piloto agroforestal, que se concederá por la Dirección General de Aviación Civil una vez hayan superado una verificación de competencia.

    Dicha solicitud deberá ir acompañada de:

    1. Copia de la licencia de piloto profesional requerida, en vigor.

    2. Documento acreditativo de la experiencia mínima de vuelo en actividades agroforestales de 100 horas.

    3. Documento que acredite haber superado con aprovechamiento los cursos o pruebas de capacitación realizados, de conformidad con el artículo 6.4 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y con lo dispuesto en la Orden del Ministro de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

    4. Declaración de disponibilidad para realizar una prueba de verificación de competencia cuando determine la Dirección General de Aviación Civil.

  2. Los pilotos que únicamente pretendan realizar las actividades descritas en el artículo 2, i) y j), de este Real Decreto estarán dispensados de la presentación del documento previsto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo.

  3. La presentación de la solicitud y de la documentación que la debe acompañar, en el plazo indicado en el apartado 1, autorizará al solicitante a realizar operaciones aéreas de carácter agroforestal en tanto no se resuelva sobre su solicitud.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 6 de de octubre de 2000.

Juan Carlos R.

El Ministro de Fomento,

Francisco Álvarez-Cascos Fernández

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