RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo nacional de artes graficas, manipulados de Papel y Carton, editoriales e Industrias auxiliares.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1997
MarginalBOE-A-1997-5992
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (código de Convenio número 9900355), que fue suscrito con fecha 12 de febrero de 1997, de una parte, por la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, Asociación de Fabricantes de Cartón Ondulado y Federación de Gremios de Editores de España, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC. OO., UGT y CIG, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de marzo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS, MANIPULADOS DE PAPEL Y CARTÓN, EDITORIALES E INDUSTRIAS AUXILIARES AÑOS 1997-98

CAPÍTULO 1 Artículos 1.1 a 1.5

Extensión

Artículo 1.1

Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 1.2

Ámbito funcional.

Dentro del ámbito enunciado en el artículo 1.1, la aplicación del Convenio será obligatoria para todas las empresas, entidades o instituciones, públicas o privadas, y para los trabajadores de las mismas, cuando aquéllas se dediquen a las actividades de Artes Gráficas y sus industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales.

  1. Se entiende por industrias de artes gráficas y auxiliares, en general, las que se dediquen, junta o separadamente, a las actividades de preimpresión, impresión o postimpresión, por cualquier procedimiento o sistema, sobre papel, cartón, tela, plástico, películas, soporte óptico o magnético o informático (CD-Rom, disquete...), o cualquier otra materia, de toda clase de caracteres, dibujos o imágenes en general, en uno o más colores. A título meramente ilustrativo y no limitativo, se entenderán incluidas en este ámbito funcional las actividades siguientes:

    1. La composición y fotograbado de textos, ya sea manual, mecánica, digital, fotocomposición o cualquier otro sistema o procedimiento similar existente en la actualidad o que pueda existir en el futuro.

    2. La reproducción de textos o imágenes por cualesquiera de los distintos sistemas o procedimientos existentes en la actualidad o que puedan existir en el futuro: Manual (dibujo), fotográfico, fotomecánico, electrónico, informático, digital, etc., sobre cualquier material sensible, incluidos los soportes de informática grabados.

    3. El grabado de textos o imágenes por cualquier sistema o procedimiento existente en la actualidad o que pueda existir en el futuro: Manual (artístico o artesano), fotograbado, grabado electrónico, diseño gráfico, autoedición, etc.

    4. La impresión de textos o imágenes por cualquier sistema o procedimiento existente en la actualidad o que pueda existir en el futuro: Tipografía, «offset», huecograbado, litografía, serigrafía, tampografía, flexografía, calcografía, relieve, xerografía, impresión digital, impresión por láser, etc.

    5. La encuadernación, manual o mecanizada, en cualesquiera de sus formas: Rústica, cartoné, tela, plástico, pasta, etc.

    6. Las industrias auxiliares o complementarias, tales como: Estereotipia, galvanotipia, y galvanoplastia, fabricados de goma y caucho, fabricación de rodillos, vulcanizados, etc.

    Igualmente, y dado que la aplicación del presente Convenio es obligatoria en todas la funciones o actividades (totales o parciales) contempladas en su ámbito funcional y/o personal del mismo y dentro del territorial por él establecido, este Convenio es de aplicación inexcusable en toda unidad productiva en la que existan máquinas de impresión, duplicadoras, pequeño «offset», multicopistas, fotocopiadoras y cualquier otra máquina para producir impresos, etc., independientemente de su ubicación y del uso al que se destinen.

  2. Se entiende por industrias de manipulados:

    1. Los manipulados de papel de todas clases, tales como: Material escolar y de oficina, sobres, bolsas, papel de fumar, papeles engomados, papeles pintados y para decoración, etc.

    2. Los manipulados de cartón de todas clases, impresos o no, tales como: Cartoncillo, cartón ondulado, cartulina y otras materias auxiliares, así como la fabricación de envases, embalajes y otros transformados y complejos de las antedichas materias.

  3. Se entiende por empresas editoriales:

    1. Las que, con o sin talleres gráficos, se dedican a la edición de libros, folletos, fascículos, comics y revistas, periódicas o no, que no estén expresamente incluidas, de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito de las empresas de prensa.

    2. Las editoras de discos y otros medios audiovisuales.

    3. Las editoras de música e impresoras de bandas magnéticas.

  4. Quedan comprendidos en este ámbito funcional aquellos talleres de artes gráficas que compaginen la producción de impresos o manipulados, de todo orden, con la impresión de publicaciones periódicas no diarias.

  5. También quedan incluidas las empresas, talleres e imprentas, escuelas de artes gráficas estatales, para-estatales, provinciales y municipales, las sindicales, las corporaciones e instituciones benéficas o religiosas y penitenciarias, en el caso de que sus productos sean de venta o encargo remunerado, cuyo personal no tenga la condición de funcionario público y no estén incluidos en el ámbito de otra ordenación jurídicolaboral específica, como la de Prensa. Lo dicho anteriormente es aplicable también a las actividades propias de la edición.

    En consecuencia, quedan excluidos los talleres que impriman únicamente publicaciones periódicas, religiosas, técnicas y profesionales.

    Asimismo, estas normas obligarán a las empresas de nueva instalación incluidas en los ámbitos territorial y funcional.

Artículo 1.3

Ámbito personal.

El Convenio incluye a todo el personal empleado en las empresas mencionadas en el artículo anterior.

Se excluyen:

  1. Los cargos de alta dirección, alto gobierno o alto consejo excluidos en la valoración de puestos de trabajo en este Convenio.

  2. El personal técnico a quien se encomiende algún servicio determinado, sin continuidad en el trabajo ni sujeción a la jornada, que no figure en la plantilla de la empresa por ser su contratación civil o mercantil.

  3. Los agentes comerciales, sujetos a relación mercantil, y los representantes de comercio sometidos a relación laboral especial.

Quedan especialmente incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo todos los trabajadores que presten sus servicios en las máquinas de las empresas o unidades productivas citadas en el anterior artículo.

Artículo 1.4

Adhesión al Convenio.

Pueden adherirse a la totalidad del presente Convenio las empresas y sus trabajadores que, por alguna razón, estuviesen regidas por otro Convenio de diferente ámbito territorial o funcional, siempre que su actividad sea alguna de las comprendidas en el artículo 1.2 del presente Convenio.

Artículo 1.5

Convenios de ámbitos inferiores.

La negociación de Convenios de ámbitos inferiores a éste, incluidos los de empresa, sólo podrán llevarse a cabo cuando, por acuerdo conjunto de las partes legitimadas, así se determine.

En todo caso, la parte receptora de la propuesta de Convenio podrá negarse a la iniciación de las negociaciones, cuando no se trate de revisar un Convenio ya vencido del mismo ámbito.

El presente Convenio tendrá el carácter de norma subsidiaria general para los sectores afectados, prevaleciendo, en lo no previsto en los Convenios de ámbito inferior, con carácter preferente sobre la normativa general.

En consecuencia, los Convenios de ámbito inferior deberán, necesariamente, acomodarse a él en las siguientes materias:

Artículo 7.3

en cuanto a la estructura y naturaleza de los distintos componentes de las retribuciones económicas que pueden percibir los trabajadores afectados, aun cuando pueden negociarse las cuantías de las mismas.

Artículo 8.1

en cuanto a que debe existir una cuantificación máxima anual de la jornada de trabajo, sin perjuicio de que ésta se determine, además, de acuerdo con otros períodos (semanal, diaria, etc.).

Artículo 8.4

sobre regulación del régimen de vacaciones, aun cuando sea negociable su duración y período de disfrute.

Artículo 8.6

sobre bajas por enfermedad o accidente, pudiendo variarse la cuantía de las prestaciones económicas complementarias a cargo de la empresa.

Asimismo, no podrán los Convenios de ámbito inferior, a excepción de los Convenios o acuerdos de empresa o centros de trabajo, negociar las siguientes materias, contenidas en el presente Convenio:

Artículo 1.2

ámbito funcional.

Artículo 1.3

ámbito personal.

Artículo 6.1

sobre la clasificación del personal, definición de puestos de trabajo y puntuaciones de las distintas categorías.

Las partes firmantes adquieren el compromiso de no promover nuevas vías de contratación colectiva, dentro del ámbito funcional de este Convenio.

CAPÍTULO 2 Artículos 2.1 a...

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