ACUERDO interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE, hecho en Bruselas el 18 de septiembre de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2003
MarginalBOE-A-2003-8511
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE, hecho en Bruselas el 18 de septiembre de 2000.

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, RELATIVO A LAS MEDIDAS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE

Los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, reunidos en el seno del Consejo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo el 'Tratado',

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonou (Benin), el 23 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado 'Acuerdo ACP-CE',

Visto el proyecto de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los representantes de la Comunidad deberán adoptar posiciones comunes en el Consejo de Ministros previsto por el Acuerdo ACP-CE, denominado en lo sucesivo 'Consejo de Ministros ACP-CEE'. Por otra parte, la aplicación de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de dicho Consejo podrá exigir, según el caso, la actuación de la Comunidad, la actuación conjunta de los Estados miembros o la actuación de un Estado miembro.

(2) Por consiguiente es necesario que los Estados miembros especifiquen las condiciones en las que se determinarán, en los ámbitos de su competencia, las posiciones comunes que habrán de adoptar los representantes de la Comunidad en el Consejo de Ministros ACP-CE. Asimismo les corresponderá adoptar, en dichos ámbitos, las medidas de aplicación de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de dicho Consejo que puedan exigir la actuación conjunta de los Estados miembros o la actuación de un Estado miembro.

(3) Es necesario que los Estados miembros, en los ámbitos comprendidos en el Acuerdo ACP-CE y de su competencia, habiliten al Consejo para que adopte las decisiones adecuadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE.

(4) Por otra parte hay que prever que los Estados miembros se notifiquen mutuamente, y notifiquen a la Comisión, todos los tratados, convenios, acuerdos o compromisos y todas las partes de tratados, convenios, acuerdos o compromisos relacionados con las materias objeto del Acuerdo ACP-CE que se celebren o vayan a celebrarse entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP.

(5) Asimismo se han de establecer los procedimientos que los...

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