ACUERDO interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Segundo Protocolo Financiero del Cuarto Convenio ACP-CE, hecho en Bruselas el 20 de diciembre de 1995.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1998
MarginalBOE-A-1998-20524
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Segundo Protocolo Financiero del Cuarto Convenio ACP-CE, hecho en Bruselas el 20 de diciembre de 1995.

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN Y A LA GESTIÓN DE LAS AYUDAS DE LA COMUNIDADEN EL MARCO DEL SEGUNDO PROTOCOLO FINANCIERO DEL CUARTO CONVENIO ACP-CE

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea, reunidos en el seno del Consejo.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo Convenio, modificado por el Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé, firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, fijó el importe global de las ayudas de la Comunidad a los Estados ACP en 14.625 millones de ecus, para un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1995, de los cuales 12.967 millones de ecus proceden del Fondo Europeo de Desarrollo y 1.658 millones proceden del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo Banco;

Considerando que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han convenido en fijar en 165 millones de ecus lacuantía de las ayudas, a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo, destinadas a los países y territorios de ultramar a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado, denominados en los sucesivo PTU; que, asimismo, se han previsto intervenciones del Banco en los PTU hasta un importe de 35 millones de ecus con cargo a sus recursos propios;

Considerando que el ecu utilizado para la aplicación del presente Acuerdo está definido en el Reglamento (CEE) número 3180/1978, del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (1) o, en su caso, en un reglamento posterior del Consejo que defina la composición del ecu;

(1) Diario Oficial número L 379, de 30 de diciembre de 1978, p. 1.

Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) número 1971/1989 ('Diario Oficial' número L 189, de 4 de julio de 1989, p. 1).

Considerando que, con vistas a la aplicación del Convenio y de la Decisión de asociación de los PTU, en lo sucesivo denominada Decisión, procede crear un octavo Fondo Europeo de Desarrollo y fijar las modalidades de su dotación, así como las contribuciones de los Estados miembros a ésta;

Considerando que procede fijar las normas de gestión de la cooperación financiera, determinar el procedimiento de programación, de examen y de aprobación de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilización de dichas ayudas;

Considerando que procede crear un Comité derepresentantes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la Comisión y un Comité de la misma naturaleza ante el Banco; que es necesario garantizar una armonización de los trabajos llevados a cabo por la Comisión y por el Banco para la aplicacióndel Convenio y de las disposiciones correspondientes a la Decisión; que, por consiguiente, es deseable que, en la medida de lo posible, la composición de lo Comités con sede tanto ante la Comisión como ante el Banco sea idéntica,

Considerando que la Resolución del Consejo de 2 de diciembre de 1993 y las conclusiones del Consejo de 6 de mayo de 1994 tratan de la coordinación de las políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad; que la Resolución del Consejo de 1 de juniode 1995 trata de la complementariedad entre las políticas y las acciones de desarrollo de la Unión Europea y de los Estados miembros,

Previa consulta a la Comisión, han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9
Artículo 1
  1. Los Estados miembros crearán un 8º Fondo Europeo de Desarrollo (1995), en lo sucesivo denominado Fondo.

  2. a) El Fondo estará dotado de un capital de 13.132 millones de ecus, de los cuales:

i) 12.840 millones de ecus serán financiados por los Estados miembros sobre la base de las contribuciones siguientes:

Millones de ecus

Bélgica . . . . . . . . . . . 503

Dinamarca . . . . . . 275

Alemania . . . . . . . . 3.000

Grecia . . . . . . . . . . . . 160

España . . . . . . . . . . . 750

Francia . . . . . . . . . . . 3.120

Irlanda . . . . . . . . . . . 80

Italia . . . . . . . . . . . . . . 1.610

Luxemburgo . . . 37

Países Bajos . . . . 670

Austria . . . . . . . . . . . 340

Portugal . . . . . . . . . 125

Finlandia . . . . . . . . 190

Suecia . . . . . . . . . . . 350

Reino Unido . . . . 1.630

ii) 292 millones de ecus procederán de la transferencia de recursos no asignados o no utilizables de los Fondos anteriores, financiados por los Estados miembros como sigue:

111 millones de ecus procedentes del ajuste del importe global de la subvenciones del 7º Fondo, decididos por las Partes con arreglo al artículo 232 del Convenio, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del 7º Fondo.

142 millones de ecus procedentes del ajuste del importe global de las subvenciones del 7º Fondo, que deben considerarse no utilizables para la ayuda programable, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del 7º Fondo.

26 millones de ecus procedentes del ajuste de los importes globales de la subvenciones que no hayan sido asignados en el marco del 6º Fondo, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del 6º Fondo.

13 millones de ecus procedentes del ajuste de los importes globales de las subvenciones que no hayan sido asignados en el marco del 4º Fondo, con arreglo a la distribución establecida en el apartado 2 del artículo 1 del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión del 4º Fondo.

b) Ladistribución contemplada en la letra a i) se podrá modificar por decisión del Consejo, por unanimidad, en caso de adhesión de un nuevo Estado a la Unión Europea.

Artículo 2
  1. El capital indicado en el artículo 1 se distribuirá de la manerasiguiente:

    a) 12.967 millones de ecus se destinarán a los Estados ACP, como sigue:

    i) 11.967 millones de ecus en forma de subvenciones, de los cuales:

    1.400 millones de ecus se reservarán específicamente para el apoyo al ajuste estructural.

    1.800 millones de ecus en forma de transferencias, en virtud del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio.

    575 millones de ecus en forma de mecanismo de financiación especial, en virtud del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio.

    260 millones de ecus reservados para la ayuda de urgencia y la ayuda a los refugiados.

    1.300 millones de ecus reservados para la cooperación regional.

    370 millones de ecus reservados para la financiación de las bonificaciones de intereses mencionadas en el artículo 235 del Convenio.

    6.262 millones de ecus reservados para la financiación de la ayuda nacional programable.

    ii) 1.000 millones de ecus en concepto de capitales de riesgo.

    b) 165 millones de ecus se destinarán a los PTU, del modo siguiente:

    i) 135 millones de ecus en concepto de subvenciones, de los cuales:

    2,5 millones de ecus en concepto de mecanismo de financiación especial, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas alos productos mineros.

    5,5 millones de ecus en forma de tranferencias para los PTU, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas al sistema de estabilización de los ingresos de exportación.

    3,5 millones de ecus reservados para la ayuda de urgencia y la ayuda a los refugiados.

    100 millones de ecus reservados para la cooperación regional.

    8,5 millones de ecus reservados para la financiación de las bonificaciones de intereses mencionados en el artículo 157 de la Decisión.

    105 millones de ecus reservados a la financiación de la ayuda nacional programable.

    ii) 30 millones de ecus en forma de capitales de riesgo.

  2. Si un PTU que haya logrado la independencia se adhiere al Convenio, las cantidades indicadas en los guiones primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del inciso i) de la letra b) del apartado 1 y en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 se disminuirán, y las indicadas en la letra a) del apartado 1 se aumentarán correlativamente, por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.

    En tal caso, el país interesado continuará beneficiándose de la dotación prevista en el segundo guión del inciso i) de la letra b) del apartado 1, pero según las normas de gestióndel capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio.

Artículo 3

A la cantidad fijada en el artículo 1 se añadirán, hasta un importe de 1.693 millones de ecus, préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recurso propios, en las condiciones fijadas por éste de acuerdo con lo que disponen sus estatutos.

Esos préstamos estarán destinados:

a) Hasta un importe de 1.658 millones de ecus, a operaciones de financiación que deban realizarse en los Estados ACP.

b) Hasta un importe de 35 millones de ecus, a operaciones de financiación que deban realizarse en los PTU.

Artículo 4

La parte de los importes reservados para bonificaciones de intereses en el sexto guión del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y en el quinto guión del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 que, al término del período de concesión de los préstamos del Banco, no estuviese comprometida, quedará disponible a título de las subvenciones de las que provenga.

El Consejo, a propuesta de la Comisión...

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