Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza.

MarginalBOE-A-1974-1107
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
14364 BO.
del
K-Num.
114
:lJ
H:tsta
5.000
kilogramos
de
capacidad
de
pro-
ducción
de
detergentes
procedentes
del
dodec.il-
benceno
450
Nota.-Para
la
debida
interpretación,
se
ent.enderá
que
totiot:
los
limpiametaJes
constituyen
un
solo
grupo;
todos
los
limpia-
muebles,
otro;
todos
los
limpiacristales,
otro,
y
todos
los
demás
productos,
otro.
Con
ello
el
número
de
grupos
no
podrá
exce-
der
de
cuatro.
A
·este
epígrafe
le
son
de
aplicación
las
normas
A},
B},
CJ,
Fi, G), n y Kl.
kl
Fubt'icación
de
sa!Fs
meüi.lira:-,
no
alcalinas
de
Jos
ácidos
grasos
POr"
cada
1.000
kiJognunos
de
capacidad
de
produc
c¡ón
:300
D
Fabric:ación
de
jabones
de
bases
orgánicas
coa
aplicación
a
perfumería,
cosmética
e
industria
(etanolaminus
y
simiJare,:;l.
Hasta
1.000
kilogramos
de
capacidad
de
producción
450
m)
Fabricación
de
quitamanchas
domesticos
pa·
ra
tejidos
y
pieles.
Por
cada
1.000
kilograinos
de
capacidad
dp
produc-
ción
... ... ...
o..
... ...
240
n}
Fabricación
de
]impiamel.ales,
reparadores
de
calzado,
Jimpiamuebles,
pulimentos
análogos,
limpia-
cristales
y
productos
simihtres.
No
está
incluida
la
fabricación
de
cremas,
pastas
y
grasas.
para
el
cal-
zado
ni
la
preparación
de
ceras
para
pisos,
muebles
y
usos
industriales,
clasificados
en
otro
epígrafe.
Por
cada
grupo,
de
produttos
que
se
fabríquen
para
el
mismo
uso
y
por
cada
recípiente
en
que
se
mezclen
sus
componentes,
aunque
estos
recipien
tes
sean
los
mismos
para
más
de
un
grupo
756
Si
se
emploa
fuerza
mecánica
la
cuota
sufrirá
un
aumento
del
50
por
100<
FRANCISCO
FRANCO
DECRETO
1855/1914. de 7de
iw,io_
Hegímen
jurí-
dico
de
las
aLttorizclciones
de
Centros
no
estatales
de
en.<>ellanza.
13544
El 1\1illi"'tro
de
Educación
y
Ciencia,
cnuz
\1AHTINEZ
ESTERUELAS
Proff'bionnl ha¡.;ta
tanto
se
cumplimiento
alo
establecido
en
la
dispnsíción
final
sexta
del
Decreto
novecientos
:lOventa
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
cntorce
de
man~o,
de
Ol~cJenaclón
de
la
Formución
ProfesionaL
Articulo
segundo.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
mismo
dia
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Ondal
del
Estado-.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veinticuatro
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
ycuatro<
La
Ley
General
de
Educación,
al
establecer
la
libre
creacíón
de
Centros
no
estatales
de
enseúanza,
arbitra
una
fórmula
e:o:cnóal
para
la
partícipación
de
la
sociedad
en
las
tareas
educativas,
de
acuerdo
con
el
criterio
inspirador
de
aquélla
de
tener
el
animo
abierto
a
la
libertad
y a
la
colaboración.
La
libertad
de
creación
de
CH)tros
ha
de
coordinarse
con
",}
ineludible
deber
de
la
Admínistración
de
organizar
ia
actividad
educativa
para
el'
ejercicio
de
esa
libertad
responsable.
Precisa-
mente
por
ello
se
exjge
una
previa
autorizacíón
con
el
some-
timiento
a
las
condiciones
que,
en
cada
caso,
se
estimen
con-
vel,ientes
en
bien
del
interés
público
que
comporta
la
educación,
Por
otra'
parle,
]a
libertad
de
creación
de
Centros
ha
de
estar
coordinada
con
una
planificación
social
de
la
educación.
La
creación
no
organizada
en
Centros
produciría
una
concurren-
cia
incontrolada,
que
podría
dar
lugar
a
un
coste
social
ele·/a·
dísimo
y,
en
definitiva,
a
la
degradación
de
una
actividad
de
interes
social
tan
fundamentaL,
Ciertamente,
la
determinación
de
necesídades
objeto
de
planificación
sólo
será
válida
si
es
resultado
de
una
efectiva
p~rtidpación
de
los
diversos
grupos
y
Entidades
sociales,
y
afecta
por
iguala
los
Centros
estuta-
les
y
no
estatales.
La diversiQ-ad
de
Centros,
así
como
la
necesaria
autonomía
prevista
en
la
organización
de
los
mismos
(articulo
cincuenta
y
seis
de
la
Ley
General
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa),
hará
posibll\
la
libertad
de
elección
de
los
padres
de
los
alumnos,
criterio
de
carácter
fundamental
que
ha
de
conciliarse
con
las
exigencias
de
atención
a
la
zona
geográ-
fica
donde
residen.
"'
Sobre
estas
bases
se
establece
el
régimen
jurídico
de
a;l1tori·
zaciones,
cuyas
peculiarídades
de
mayor
sígnificación
imrx>rta
destacar:
rConiínuará,)
MINISTERiO
EDUCACION yCIENCIA
DE
DISPONGO,
Artículo
prímero.-Se
prorroga
la
vigencia
del
Reglamento
organico
provisional
de
la
Junta
Coordinadora
de
Formaqión
Por
Decreto
dos mil
ciento
sesenta
y
tres/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
diecisiete
de
agosto
(
..
Boletín
Oficial
del
Es-
tado.,
de
diecinueve
de
septiembre),
se
autorizó
la
prórroga
del
Reglamento
orgánico
provisional
de
ia.
Junta
Coordinadora
hasta
el
día
seis
de
marzo.
Una
vez
que
por
el
Gobierno
ha
sido
aprobado
el
Decreto
novecientos
noventa
y
cinco/mil
nove-
cientos
setenta
y
cuatro,
de
catorce
de
marzo,
de
Ordenación
de
la
Formación
Profesional,
.cuya
disposición
fínal
séxta
prevé
que,
en
el
pl~o
de
un
mes,
a
partir
de
su
publicación,
el
Ministe-
rio
de
Educacíón
y
Ciencia
someterá
al
Gobierno
la
estruct\lra
orgánica
de
los
servicios
que
se
consideren
precisos
para
la
implantación
y
desarrollo
de
la
Fonnación
Profesional,
parece
procedente
ampliar
una
vez
más
la
vigencia
dei
citado
Regla-
ntento
orgánico
provisional
hasta
tanto
se
adQpten
las
medidas
de
carácter
orgánico
y
puedan
ponderarse
las
nuevas
condicio-
nesque
para
la
Formación
Profesional
estableCe
el
citado
Decreto
novecientos
noventa
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
de
catorce
de
marzo.
En
BU
virtud,
a
propuesta
del
MiniGtro
de
Educación
y
Cien-
cia,
oída
la
Comisión
Permanente-
de
la
Junta"
Coordinadora
de
Formación
Profesional
y
previa
deliberación
del
Consejo
d~
Ministros
en
su
reunión
de]
dí""
tres
de
mayo
de
mil
nove-
cICntos
setenta
y
cuatro,
13543
DECRETO
1854/1974,
de
24
de
mayo,
por
el
que
se
prorroga
la
vigencia
del
Reglamento
orgánico
pro-
visional
de
la
Junta
Coordinadora
de
Fórmación
Profesional.
Uno,
En
cuanto
al
esf,8bl2cimiento
de
determinadas
limita·
ciones
a
los
promotort:-s
de
Centros,
se
sonala
que
únJcamenl,6
tienen
como
finalidad
arbitrar
un
sistema
de
incompatibilida-
des
o
incapa.cidades
de
personns
vinculadas
con
el
Departa-
mento
y,
por
otra
parte,
las
oteas
que,
por
haber
incumplido
determinados
deberes
respecto
a
la
sociedad
o a
la
Administra-
ción
pública,
J10
son
men~cedor.es
de
tener
el
honor
de
parHcipur
en
la
p¡-estacíén
de
funciones
edllcativas.
Lógicamente,
y a
fin
de
esLablecer
las
correspondientes
ga-
rantías
respect.o a
las
personas
citadas
anteriormente,
se
esta-
blecen
determinados
preceptos
reguladores
de
las
personas
jurí-
dicas,
que
no
entrañan
limitaciones
propiamente
diéhas,
sino
simplemente
unos
c0I!diciCinamientos
para
que
las
mismas
pue~
dan
proceder
al
ejercicio
de
la
ellseñanza,
Dos.
Con
la
finalidad
de
proporcionar
a
los
promotores
de
los
Centros
no
estatales
una
previa
garantía
respecto
de
su
inicíatíva
de
construcción,
se
establece
un
doble
trámite
en
la
autorizadón.
Un
primer
trámite
de
autorización
previa,
en
virtud
de
la
cual
se
constata
que,
efectivamente.
puede
acometerse
un
pro-
yecto
de
construcción
en
una
-zona
d_eterminada,
-
teniendo
en
cuenta
las
necesidades
escolares
existentes
•.
así
como
las
pro-
gramarl-!:l_5_
Est.e
trámite
previo
tie-ae
carácter
sumario
y
contra
su
decisión
se
abre
directamente
la
vía
jurisdiccional.
En
segundo
lugar
se
regula
el
trámite
relativo
ala
pre-
¡;;entación
del
proyecto,
realización
de
las
obras
y'
autorización
final;
todo
ello,
sin
perjuicio
de
los
supuestos
de
que
no
se
realice
construcción
alguna,
sino
simplemente
se
ofrezcan
edi-
ficios
e
instalaciones
ya
existentes.
Tres.
La
Orden
ministerial
de
apertura
determina
ígualmen·
te
la
clasificación
académica
del
Centro,
con
arreglo
a
requi
4
sitos
que
deben,
ser
regulados
por
disposición
general
de
rango"
inferior
..

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