Pleno. Sentencia 123/2013, de 23 de mayo de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 4244-2002. Interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación frente a varios preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador. Competencias sobre régimen energético y colegios profesionales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que, contraviniendo disposiciones estatales básicas, atribuyen al gestor de la red de transmisión la responsabilidad de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas insulares de suministro de energía y establecen los supuestos de colegiación obligatoria del personal al servicio de la Administración autonómica (STC 3/2013).

MarginalBOE-A-2013-6653
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4244-2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el art. 16 y el inciso «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas» de la disposición adicional sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador. Han sido parte el Parlamento de Canarias y el Gobierno de Canarias. Ha sido Ponente el Presidente, don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 2002 el Presidente del Gobierno de la Nación, a través del Abogado del Estado, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 16 y el inciso «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas» de la disposición adicional sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.

    2. En lo que ahora exclusivamente importa, el citado art. 16 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, con el título «Funciones del gestor de la red de transmisión de energía eléctrica», modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, a la que añade ahora un párrafo segundo, con la siguiente redacción:

      2. Corresponderá al gestor de la red de transmisión asegurar el correcto funcionamiento de los sistemas eléctricos insulares, de modo que se garantice la continuidad, seguridad y calidad del suministro de energía eléctrica en las Islas, asumiendo las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los mismos.

      En concreto, serán funciones del gestor de la red de transmisión las siguientes:

      1. Prever, con carácter indicativo, y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad de cada sistema a corto y medio plazo.

      2. Proponer el plan de desarrollo de los medios de transporte y la producción necesarios para conseguir el nivel de garantía de cada uno de los sistemas eléctricos insulares.

      3. Desarrollar y someter a la aprobación del órgano competente en materia de energía los detalles, forma y procedimiento que deben adoptar los programas anuales (PAD) y diarios (PDD) de disponibilidad, que deberán presentar todas las unidades de producción que deseen acceder a la retribución por garantía de potencia.

      4. Fijar los niveles de potencia rodante necesarios en cada sistema eléctrico insular, atendiendo al criterio general de que, en ningún caso, la pérdida total de potencia del grupo mayor del sistema ocasione el accionamiento del primer escalón de la protección de subfrecuencia y proponer al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma que autorice otros criterios cuando, a su juicio, el criterio general sea inviable en algún sistema eléctrico insular concreto.

      5. Elaborar la previsión de demanda horaria de cada sistema eléctrico insular para el día siguiente.

      6. Programar el funcionamiento de las Unidades de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, a partir del despacho por costes variables, para atender la demanda, teniendo en cuenta las restricciones técnicas del sistema.

      7. Aprobar los aspectos técnicos de los contratos bilaterales que puedan suscribirse entre un generador y un cliente final cualificado o un comercializador, siempre que su existencia no suponga riesgos para la estabilidad del sistema eléctrico insular.

      8. Despachar diariamente el grupo o grupos sometidos a contratos bilaterales para que puedan verter la energía necesaria para cumplir sus compromisos, condicionado a las restricciones técnicas que pudieran existir.

      9. Exigir la desconexión temporal total o parcial de las instalaciones de producción en régimen especial, cuando su funcionamiento pueda afectar a la estabilidad del sistema, así como disponer de la instrumentación de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en estos supuestos.

      10. Gestionar el uso de los servicios complementarios disponibles para garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema.

      11. Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan.

      12. Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las Unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan alterar el orden de mérito económico.

      13. Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.

      14. Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobra para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.

      15. Establecer las instrucciones de operación de la red de transporte para su maniobra en tiempo real.

      16. Presentar, para su aprobación por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema. Dichos procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

      a) Condiciones de conexión a la red de transporte.

      b) Análisis de la seguridad en la cobertura de la demanda a corto y medio plazo.

      c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control. Previsiones de demanda.

      d) Información de la explotación.

      e) Programación del sistema.

      f) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.

      g) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.

      h) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.

      i) Análisis de la contribución a la garantía del sistema y valoración de los servicios complementarios necesarios.

      j) Gestión de cada uno de los servicios complementarios.

      k) Situaciones de alerta y emergencia.

      l) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.

      m) Aportaciones de la demanda a los servicios complementarios.

      17. Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio.

      Por su parte, la disposición adicional sexta de la citada Ley autonómica 2/2002, de 27 de marzo, modifica el art. 9 de la Ley canaria 10/1990, de 23 de mayo, de colegios profesionales, al que añade un apartado 3 bis, con la siguiente redacción:

      Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos, En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

      Este precepto sólo ha sido impugnado en el concreto inciso en el que dispone que «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas».

    3. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, afirma que los citados precepto e inciso impugnados son inconstitucionales. El primero por invadir las competencias del Estado en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (art. 149.1.13 CE) y «bases del régimen … energético» (art. 149.1.25 CE), según han sido interpretadas y concretadas por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante LSE). Y el segundo por hacerlo igualmente en relación con las competencias del Estado sobre colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones tituladas.

      Atendiendo a este objeto, el Abogado del Estado advierte que el presente recurso de inconstitucionalidad coincide parcialmente, de un lado, con los promovidos por el Estado y el Parlamento y el Gobierno de Canarias contra sus respectivas leyes del sector eléctrico, y que han sido admitidos y tramitados por este Tribunal con los núms. 838- 1998, 867-1998 y 997-1998, y más tarde acumulados por ATC 34/1999, de 9 de febrero. Y, de otro, con el interpuesto por el Estado contra el art. 30.2 de la Ley 15/2001, del Parlamento de Andalucía, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y que contiene un inciso prácticamente idéntico al ahora recurrido. Y hecha esta advertencia, el Abogado del Estado expone a continuación los motivos que en cada caso justifican el presente recurso.

      1. Respecto del art. 16 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, que modifica la...

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