Resolución de 30 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Las Arenas, Getxo, don Mariano-Javier Gimeno Gómez-Lafuente, contra la negativa del registrador de la propiedad de Durango, a inscribir una escritura de toma de posesión de legado y acta de rectificación complementaria.

MarginalBOE-A-2009-14192
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notario de Las Arenas, Getxo, Don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Durango, Don Íñigo Silva Fernández, a inscribir una escritura de de toma de posesión de legado y acta de rectificación complementaria.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el notario de Las Arenas, Getxo, Don Mariano-Javier Gimeno Gómez-Lafuente el 15 de mayo de 2007 Don IBC acepta el legado que le hizo su hermano Don FBC, vizcaíno y aforado, en su testamento, conforme al cual «lega a su hermano Isidro la nuda propiedad de los montes del testador, de carácter privativo, sitos en término municipal de Elorrio (Vizcaya) y el usufructo vitalicio de dichos montes, con los derechos de saca, cortas y aprovechamientos normales, incluso la corta total de los montes, los lega por mitad e iguales partes a sus hermanos Isidro y María. Los legatarios serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y les faculta para tomar posesión por si solos, sin intervención ajena alguna, de los bienes y derechos respectivamente legados. Por la segunda cláusula, dejando a salvo los legados anteriores, instituye heredera universal de su herencia, a su citada esposa, la cual será sustituida vulgarmente por el hijo de esta D JMG y este ultimo a su vez será sustituido vulgarmente por sus descendientes...

En la citada escritura Don IBC, que comparece sólo al otorgamiento, toma posesión del legado, que concreta en una mitad de las fincas descritas en pleno dominio y otra mitad en usufructo.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de Durango, fue calificada con la siguiente nota:

Suspendida la inscripción solicitada por no haber prestado su consentimiento para la toma de posesión del legado Doña EGF, esposa del testador y Doña MBC hermana del legatario:

I. En cuanto a la necesidad del consentimiento de Doña EGF, téngase en cuenta a este respecto lo siguiente:

A) Que Doña EGF tiene derechos legitimarios en cuento a la herencia de su marido. En el supuesto que nos ocupa, a falta de ascendientes y descendientes tiene derecho al usufructo de dos tercios de todos los bienes, pudiendo incluso afectar a los troncales. No otra cosa se deduce del artículo 58 de la ley reguladora del derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992. Es más el artículo 60 de la referida Ley señala que no afectarán a la intangibilidad de los bienes troncales los derechos reconocidos al cónyuge viudo

. B) Que a la vista de lo anterior, cabe la posibilidad de que el legado dispuesto en el testamento esté invadiendo la legítima del cónyuge viudo, debiendo en consecuencia

reducirse por inoficioso (artículos 817 y 820 CC). Lógicamente, la apreciación o no de esta inoficiosidad no puede hacerla unilateralmente el legatario. C) Confirma la necesidad de que la toma de posesión del legado se haga con intervención del legitimario, aun cuando el legatario haya sido facultado por el testador para tomar posesión del legado por si solo, la letra a) del artículo 81 LH, cuando señala que "La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: a) Escritura de manifestación del legado otorgado por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada".

II) En cuanto a la necesidad del consentimiento de Doña MBC, la exigencia del mismo viene dada por el hecho de que la toma de posesión de los bienes legados por parte del legatario interviniente, no se hace en los mismos términos que resultan del testamento, produciéndose un perjuicio para el legado dispuesto a favor de MBC.

Según el testamento el testador legó a su hermano Isidro, la nuda propiedad de los montes del testador sitos en el término de Elorrio y a su vez, el usufructo vitalicio de los mismos los lega por mitad a sus hermanos Isidro y María

En la escritura objeto de calificación, Don Isidro toma posesión de una mitad indivisa en nuda propiedad, correspondiendo el usufructo de esta última mitad a Doña María BC, cuando en realidad Don I debería haberse limitado a tomar posesión de la nuda propiedad de los montes y de una mitad indivisa del usufructo sobre los mismos, de manera tal que correspondería a su hermana María la restante mitad indivisa del usufructo sobre la totalidad de los montes y no tan solo el usufructo sobre una mitad indivisa de los montes referidos.

Se ha efectuado de manera incorrecta la consolidación del usufructo con la nuda propiedad en perjuicio del derecho de Doña María.

No es lo mismo que dos personas sean titulares, cada una de ellas del usufructo de una mitad indivisa de una...

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