Ley 10/1971, de 30 de marzo, sobre gestión del Monopolio de Tabacos y su coordinación con la política tabaquera nacional.

MarginalBOE-A-1971-458
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Los contratos del Estado con «Tabacalera, S. A.», y «Compañía Canariense-Marroquí de Tabacos, S. A.», para la explotación y administración del Monopolio de Tabacos, tenían prevista su extinción en treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta.

La inminencia de esta fecha y la necesidad de evitar una solución de continuidad en la gestión de un monopolio fiscal de tanta trascendencia, motivaron la promulgación del Decreto-ley tres/mil novecientos setenta, de veintiuno de marzo, que la reguló provisionalmente, hasta el día treinta de junio de mil novecientos setenta y uno, disponiendo asimismo que por el Gobierno se remitiese a las Cortes un Proyecto de Ley sobre las modificaciones que deben introducirse, en consideración a los diversos aspectos de la política tabaquera nacional, en el contenido y la duración de los expresados contratos.

Al proceder a su determinación, se parte de la premisa de que un servicio de esta naturaleza no puede ser considerado sino a la luz de los diversos factores que influyen en el presente y pueden influir en el futuro de la economía de la Nación, los cuales aconsejan adoptar una actitud prudente en todo lo que represente la adquisición de nuevos compromisos a largo plazo. Desde este punto de vista, la solución que se estima más adecuada es la prórroga por un plazo limitado, con todas las modificaciones que se han considerado necesarias, de los contratos actualmente vigentes, para que el Estado pueda actuar según las exigencias de cada momento, con la necesaria flexibilidad, arbitrando una fórmula que permite a la Administración Pública la oportuna, rápida y libre recuperación del servicio, y a las Compañías gestoras el conocimiento de la decisión del Estado con suficiente antelación.

Por lo que respecta a las demás modificaciones, responden al decidido propósito de fortalecer la acción del Estado en la administración del Monopolio, de forma que, sin menoscabo de los legítimos intereses de ambas Compañías, queden en todo caso subordinados a los de más alto rango derivados de las exigencias de la economía nacional y de la Renta.

En este orden, procede destacar las normas relativas al aumento del capital de dichas Sociedades y a la participación del Estado en el de «Tabacalera, S. A.», que habrá de ser siempre mayoritaria; la supresión de determinados beneficios y la ampliación de las obligaciones de aquéllas; la atribución a la Delegación del Gobierno de mayores facultades de fiscalización e intervención; la actualización del régimen de amortizaciones y la modificación del sistema para la determinación del producto líquido de la Renta, acomodándolo a los métodos de la contabilidad industrial: la planificación por el Gobierno de las compras de tabaco extranjero, con especial atención a los intereses de la agricultura y de la política comercial exterior y, en fin, las prescripciones sobre el número y los derechos de los Consejeros representantes del capital del Estado en «Tabacalera, Sociedad Anónima», y respecto del proceso liquidatorio final.

Mención especial merece la creación de la Junta Superior Coordinadora de la Política Tabaquera, integrada por representantes de la Administración y de los diversos sectores interesados, a la que se encomiendan importantes funciones en relación con la elaboración y el desarrollo de las directrices que el Gobierno apruebe sobre la materia.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Articulo primero

El contrato formalizado entre el Estado y «Tabacalera, S. A.», para la explotación y administración del Monopolio de Tabacos y Servicios anejos, que fué aprobado por Decreto de tres de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, será objeto de las siguientes modificaciones:

  1. Duración: El plazo de duración del contrato será de veinte años, contados a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y uno.

  2. Resolución: Además de las causas previstas en el contrato, el Gobierno podrá resolverlo en cualquier momento sin expresión de causa y sin otro requisito que el de notificar su acuerdo a la Compañía con dos años de antelación, como mínimo, a la fecha en que la resolución haya de producir sus efectos. En dicho supuesto, la Compañía no tendrá derecho a indemnización alguna y entrará automáticamente en periodo de liquidación.

  3. Capital social: La Compañía se obliga a aumentar su capital social en la cuantía y condiciones que en cada caso fije el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, atendidas fundamentalmente las exigencias de la política tabaquera nacional y la adecuada gestión del Monopolio. Para mejor garantía de los intereses públicos, la participación del Estado en el capital será siempre mayoritaria.

  4. Participación del Estado en beneficios: La participación del Estado en los beneficios de la Compañía, no derivada de su condición de accionista, no tendrá la consideración de beneficio a efectos fiscales.

  5. Derechos de la Compañía: Quedarán sin efecto las previsiones del contrato sobre atribución a la Compañía del beneficio de fabricación que resulte de las labores nacionales, así como las relativas a la determinación de los precios-tipo.

    Se suprimirá también la garantía del interés del tres por ciento anual que el contrato concede, con cargo a la Renta, a las acciones de la serie A.

  6. Determinación del producto líquido de la Renta: El producto líquido de la Renta de tabacos, respecto de las labores peninsulares, se determinará en función del coste industrial de cada una de ellas y de los gastos generales y comerciales imputables a dicha Renta, quedando obligada la Compañía a facilitar periódicamente a la Delegación del Gobierno los datos que ésta considere necesarios para la formulación del cuadro contable, demostrativo del coste total de la producción y del ejercicio de un control eficaz sobre la misma.

  7. Amortizaciones: Los bienes del Monopolio se amortizarán con sujeción a lo dispuesto en las normas generales que, en relación con la materia, hayan sido dictadas o se dicten en lo sucesivo. La Delegación del Gobierno, oída la Compañía, someterá a la aprobación del Ministro de Hacienda los coeficientes de amortización que deben aplicarse a cada uno de los elementos de activo, teniendo en cuenta su utilización, ritmo de trabajo y deterioro o pérdida de valor que experimenten.

  8. Instalaciones industriales: Se dará cuenta al Ministerio de Industria, a efectos de estadística o informe, según proceda, de las instalaciones industriales del Monopolio, así como de su traslado y de las modificaciones o ampliaciones de carácter sustancial.

    En todo caso, dicho informe y el del Ministerio de Agricultura serán preceptivos para la aprobación por el Ministro de Hacienda de los planes generales de construcción de nuevas fábricas y de reforma sustancial de las existentes. Cuando se produzcan discrepancias entre los citados Departamentos, la resolución corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

  9. Régimen de compras de tabaco extranjero: Las compras de tabaco en rama y de labores del extranjero se realizarán con arreglo al Plan anual que se apruebe por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera a que se refiere el artículo tercero, teniendo siempre en cuenta los intereses de la agricultura e industria nacionales y de la Renta.

    La Compañía vendrá obligada a facilitar muestras de cada una de las partidas importadas al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

  10. Consejos de Administración: El número de Consejeros representantes del Estado será proporcional a su participación en el capital de la Compañía.

    Estos Consejeros tendrán los mismos derechos y deberes que los que representen la participación privada en dicho capital.

  11. Delegación del Gobierno: La Delegación del Gobierno constituye, como Centro directivo del Ministerio de Hacienda, el órgano a través del cual el Gobierno ejerce la función fiscalizadora e interventora de la explotación y administración del Monopolio de Tabacos y Servicios Anejos y de la gestión de la Compañía.

    Además de las atribuciones que actualmente tiene conferidas y de las que competen al Ministerio de Hacienda en relación con los productos comprendidos en la Renta de tabacos, le corresponderán cuantas en lo sucesivo se le encomienden por el Gobierno o por dicho Ministerio

    El ejercicio de los derechos del Estado como partícipe directo en el capital de la Compañía corresponde, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que, a tal efecto, podrá recabar de la Delegación del Gobierno cuantos datos y antecedentes considere precisos.

  12. Cuenta general de liquidación anual: En el plazo de seis meses, a partir del final de cada ejercicio económico, la Compañía presentará la Cuenta general de liquidación de dicho período, integrada por el balance general y las liquidaciones parciales de ingresos y gastos de las distintas Rentas y Servicios, la cual será examinada por la Delegación del Gobierno y previos los informes de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de la Intervención General, será aprobada por el Ministro de Hacienda.

    Una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la orden de aprobación, la Delegación del Gobierno remitirá el expediente al Tribunal de Cuentas del Reino para su censura y aprobación.

    ll) Operaciones de crédito y servicios de Tesorería: Las autorizaciones a la Compañía para convenir operaciones de crédito y concertar con establecimientos bancarios el servicio de Tesorería se otorgarán anualmente por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Delegación del Gobierno.

  13. Sanciones: El incumplimiento por la Compañía de sus obligaciones podrá ser sancionado, la primera vez, con una multa de cien mil pesetas; la siguiente, con otra de una cuantía máxima de quinientas mil pesetas, pudiendo motivar la tercera infracción la rescisión del contrato, de conformidad con lo previsto en el mismo.

  14. Liquidación final: Una vez que la Compañía haya cumplido la obligación que el contrato le impone de entregar al Estado, en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio, la totalidad de los bienes afectos a la explotación del Monopolio y el precio de venta íntegro de los que se hubiesen enajenado durante la vigencia del contrato, el Estado contra dicha entrega, y a cuenta de la liquidación definitiva, abonará a la Compañía la suma necesaria para reintegrar el valor nominal de las acciones de la serie A y cancelar el saldo de las cuentas de crédito que la Compañía hubiere concertado para la gestión del Monopolio.

Artículo segundo

El contrato que para la explotación del Monopolio de Tabacos en Ceuta y Melilla se formalizó con fecha once de mayo de mil novecientos treinta y dos entre el Estado y la «Compañía Canariense-Marroquí de Tabacos, S. A.», cuya denominación o razón social deberá adecuarse al ámbito territorial de su gestión, será objeto de las siguientes modificaciones:

  1. Duración: El plazo de duración del contrato será de veinte años a partir del día uno de julio de mil novecientos setenta y uno.

  2. Delegación del Gobierno: Las funciones atribuidas en el contrato a la extinguida Dirección General de Timbre y Monopolios corresponderán a la Delegación del Gobierno en «Tabacalera, S. A.», que, a todos los efectos y con análogas facultades, tendrá el carácter de Delegación del Gobierno en la «Compañía Canariense-Marroquí de Tabacos, S. A.».

    La Compañía elevará a la Delegación del Gobierno, para su conocimiento, tramitación o resolución, según proceda, las cuestiones relativas a la explotación y administración del Monopolio.

  3. Capital social: La Compañía quedará obligada al aumento de su capital social en la cuantía que se señale por el Ministerio de Hacienda para la mejor explotación del servicio.

  4. Fianza: La fianza de la Compañía para garantizar el cumplimento de sus obligaciones se elevará a la cantidad de tres millones de pesetas y podrá ser constituida en la Caja General de Depósitos en metálico, títulos de la Deuda Pública o mediante aval bancario.

  5. Cánones a favor del Estado: El canon fijo anual se elevará a la cifra de veinte millones de pesetas, que satisfará la Compañía por la venta líquida de productos del Monopolio hasta el importe de cuarenta millones de pesetas. Si dicho importe fuese superior, será de aplicación además el canon complementario (móvil o eventual) equivalente al cincuenta por ciento del exceso.

  6. Fábrica de tabacos en Ceuta: Revertida al Patrimonio del Estado con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta la propiedad de dicha fábrica y de sus instalaciones, la Compañía continuará en su utilización mediante el abono del canon o renta que, atendiendo al valor real de aquéllas, se fije por el Ministerio de Hacienda.

  7. Compras de tabaco nacional: La Compañía deberá adquirir, en la proporción adecuada, tabaco en rama de producción nacional con destino a sus labores. El Ministerio de Hacienda, oída la Compañía y previo informe de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, determinará el volumen y el precio de dichas adquisiciones.

  8. Existencias: Además de las labores que la Compañía debe mantener en sus almacenes y en las expendedurías, dispondrá en todo caso de un repuesto de tabaco en rama en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de fabricación durante ocho meses.

  9. Contabilidad y balances: El sistema contable de la Compañía y la estructura y presentación periódica de sus balances habrán de permitir, en todo momento, el más exacto conocimiento y control de los costos de fabricación y resultados de la gestión.

    El suministro o provisión de tabaco a buques y aeronaves se considerarán operaciones incluidas en el Monopolio y, en consecuencia, serán objeto de especial contabilización por la Compañía, a los efectos que fiscalmente procedan sin computarse para la liquidación de los cánones correspondientes.

  10. Premios de expendición: La cuantía y distribución de las premios de expendición por la venta de tabacos se regularán por el Ministerio de Hacienda oída la Compañía.

  11. Sanciones: El incumplimiento por la Compañía de sus obligaciones podrá ser sancionado, la primera vez, con una multa de cincuenta mil pesetas y cada una de las siguientes con otras de cuantía indeterminada, hasta el límite de doscientas cincuenta mil pesetas. Estas sanciones serán impuestas por la Delegación del Gobierno y contra su acuerdo cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.

Artículo tercero

Uno. Para la debida coordinación de la gestión del Monopolio Fiscal del Tabaco y de los beneficios de la Renta con los legítimos intereses de los sectores afectados por aquél y al objeto de contribuir al desarrollo de las directrices que por el Gobierno se dicten en orden a la política tabaquera nacional, se crea en el Ministerio de Hacienda, bajo la presidencia del titular del Departamento, la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, que estará integrada por un representante de dicho Ministerio y otro de cada uno de los de Agricultura, de Industria y de Comercio, de la Comisaria del Plan de Desarrollo Económico y Social, de la Organización Sindical, de la Delegación del Gobierno en el Monopolio, del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y de cada una de las Compañías gestoras del Monopolio: tres representantes de los cultivadores peninsulares de tabaco y uno de los cultivadores canarios; dos de los fabricantes de labores canarias, uno por cada provincia, y uno de los expendedores.

Los siete últimos Vocales serán designados a través de la Organización Sindical.

Dos. Corresponderá a la Junta, en su condición de órgano asesor del Gobierno, para la ordenación de la política tabaquera, y sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a los Departamentos ministeriales y Organismos correspondientes, la iniciativa, informe y propuesta, según los casos, en relación con las siguientes materias:

  1. Superficies de cultivo.

  2. Tipos, calidades, rendimientos y precios de la producción anual de tabaco en rama.

  3. Investigación en orden a la mejora de la producción nacional en sus aspectos agrícola e industrial.

  4. Estímulo de la asistencia técnica para incremento de la productividad.

  5. Relaciones del Monopolio con el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

  6. Análisis de mercados.

  7. Plan anual de importación de materias primas y labores.

  8. Estímulos para la exportación.

  9. Relaciones del Monopolio con la economía tabaquera de las islas Canarias.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, regulará el funcionamiento de la Junta, cuyas atenciones serán a cargo de la Renta en la forma que se determine.

Cuatro. El desarrollo de la política tabaquera y la coordinación de los sectores agrícola e industrial en las islas Canarias será llevada a cabo por la Junta Regional Sindical Tabaquera, creada por Decreto de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, que, previa su oportuna modificación y adaptación, ajustará su actuación a las directrices que señale la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera a que se refiere el presente artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Con el fin de incorporar a los contratos concertados por el Estado con «Tabacalera, S. A.», y «Compañía Canariense-Marroquí de Tabacos, S. A.», las modificaciones ordenadas por la presente Ley, se constituirán en el Ministerio de Hacienda dos Comisiones Mixtas, integradas por representantes de dicho Ministerio y de las mencionadas Compañías, que elaborarán el texto actualizado de los respectivos contratos para su ulterior aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Una vez formalizados los contratos mediante escritura pública, deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del día uno de julio de mil novecientos setenta y uno.

Segunda.

En el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de formalización de los contratos, «Tabacalera, S. A.», y «Compañía Canariense-Marroquí de Tabacos, S. A.», someterán a la aprobación del Ministro de Hacienda sus Estatutos sociales, adaptados a cuanto se dispone por la presente Ley.

Tercera.

Los actuales accionistas de «Tabacalera, S. A.», durante el plazo de tres meses a partir del día uno de julio de mil novecientos setenta y uno, podrán ceder sus títulos al Estado por el valor efectivo que resulte de aplicarles el promedio de su cotización oficial en la Bolsa de Madrid en el trienio anterior al día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta.

Cuarta.

El Gobierno establecerá por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y oída la Organización Sindical, el régimen de provisión, clasificación y transmisión hereditaria de las expendedurías de tabacos y efectos timbrados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones y se adoptarán las medidas que sean necesarias para el pleno cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y la debida ejecución de los contratos a que se refiere.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los actos y documentos necesarios para que «Tabacalera, Sociedad Anónima» y «Compañía Canariense-Marroquí de Tabacos, S. A.», puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley quedarán exentos de toda clase de impuestos.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de marzo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCELY NEBREDA

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