Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Junio de 2006
MarginalBOE-A-2006-9832
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

La utilización de aceites industriales o lubricantes en equipamientos tan ligados a nuestra vida cotidiana como la maquinaria industrial, los vehículos de automoción o los sistemas hidráulicos de transmisión, por citar algunos de los ejemplos más significativos, lleva lamentablemente aparejada la generación de aceites usados y hace, por tanto, necesario establecer medidas para reducir al mínimo posible la producción de estos residuos peligrosos y fomentar que los que se generen se gestionen mediante las alternativas que garanticen un mayor grado de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.

La incidencia ambiental de estos residuos, que tienen la consideración de peligrosos, motivó que ya en el año 1975 se adoptaran medidas en el plano comunitario, mediante la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1975, relativa a la gestión de los aceites usados, posteriormente modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986.

Estas directivas fueron incorporadas al ordenamiento interno mediante la Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados, modificada por la Orden de 13 de junio de 1990, por lo que el tiempo transcurrido y el rango de las disposiciones de carácter básico en las que se recogió la normativa comunitaria hacen aconsejable disponer de un marco normativo adecuado en el que se regulen todos los aspectos ambientales relacionados con los aceites usados, sin perjuicio de la aplicación del resto de medidas contempladas con carácter general en la normativa sobre residuos y, en particular, en la de residuos peligrosos.

Por otro lado, en el Título II de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se incorpora a nuestro ordenamiento interno el principio de responsabilidad del productor, uno de los más relevantes de cuantos figuran en la Estrategia comunitaria sobre residuos, en el VI Programa comunitario de actuación en materia de medio ambiente y en el Libro Verde de la Comisión Europea de Política Integrada de Productos.

De acuerdo con este principio, los fabricantes tienen que asumir también obligaciones para la correcta gestión de los residuos que se generen tras el uso o consumo de los productos que ponen en el mercado y, precisamente por ello, en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se faculta al Gobierno para que reglamentariamente pueda establecer medidas mediante las que, entre otros aspectos, se obligue a los citados agentes económicos a fabricar sus productos de una forma determinada o a participar en sistemas que faciliten la recogida selectiva de los residuos. Igualmente, en el artículo 8 de la mencionada ley se permite expresamente que las anteriores obligaciones puedan ser cumplidas organizando sistemas propios de gestión, mediante la celebración de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración, siguiendo otro de los principios inspiradores de la política comunitaria sobre residuos, como es el de responsabilidad compartida.

Desde el punto de vista de su contenido, en este real decreto se establecen, en primer lugar, las normas que deberán respetarse en la fabricación de los aceites industriales y, en tal sentido, se exige que contengan en su composición la menor cantidad posible de sustancias peligrosas para reducir al máximo la incidencia ambiental de los aceites usados que se generen, al tiempo que se impone a los fabricantes la obligación de elaborar planes empresariales de prevención, considerados como instrumentos en los que se materializarán las medidas que pondrán en marcha los fabricantes para reducir la cantidad y la peligrosidad de los aceites industriales.

En segundo lugar, en el artículo 1.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se faculta al Gobierno para establecer normas aplicables a los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión.

De conformidad con la anterior habilitación legal, en este real decreto se contemplan las medidas sobre la producción, posesión y gestión de aceites usados, partiendo de la premisa inicial de que productores y poseedores deben garantizar la entrega de los aceites usados a un gestor autorizado para su valorización o eliminación, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos. Y en ese aspecto radica una de las más importantes novedades de este real decreto, en la medida en que permite que los poseedores de aceites usados pueden garantizar su correcta gestión entregándolos a los fabricantes, quienes, en aplicación del ya citado principio de responsabilidad del productor, estarían en tal caso obligados a hacerse cargo de ellos y a entregarlos para su correcta gestión. A estos efectos, se establece un orden de prioridades para la gestión de aceites usados, en el que, sobre la base de la aplicación de políticas preventivas que favorezcan la reducción de la cantidad de aceites usados generados y de las sustancias contaminantes que contienen, se prima la regeneración sobre cualquier otro método, seguida de otras formas de reciclado, de la valorización energética y de la eliminación, como último método y al que sólo habrá que recurrir cuando no pueda emplearse alguno de los anteriores. Al mismo tiempo se establecen objetivos ecológicos concretos de regeneración y valorización.

No obstante, los fabricantes de aceites industriales pueden cumplir la anterior obligación de hacerse cargo de los aceites usados si, junto a otros agentes económicos interesados, se comprometen a garantizar su recogida selectiva y la gestión según el anterior orden de prioridades, a través de sistemas integrados de gestión de aceites usados, autorizados y controlados por las comunidades autónomas.

De esta forma, los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante una aportación efectuada por los fabricantes del aceite industrial puesto en el mercado nacional y las cantidades así recaudadas se destinarán esencialmente a la gestión ambientalmente correcta de los aceites usados, previa aprobación de las comunidades autónomas. Entre estas medidas destaca la necesidad de cubrir los déficit de explotación de las actividades de valorización, hasta conseguir un beneficio razonable, tal como se permite expresamente en la Directiva 75/439/CE del Consejo, de 6 de junio de 1975, relativa a la gestión de los aceites usados, pues es evidente que, al menos de momento, estas actividades no son económicamente competitivas en términos exclusivos de mercado y resulta por ello necesario incentivar el funcionamiento de instalaciones adecuadas de gestión.

Consecuentemente, si hasta ahora los mencionados déficit de explotación se han venido cubriendo con fondos públicos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, mediante un régimen de ayudas convocado anualmente por el Ministerio de Medio Ambiente y gestionado por las comunidades autónomas, a partir de la entrada en vigor de este real decreto y con la puesta en marcha de los sistemas integrados de gestión se garantiza la financiación de estas actuaciones por parte del propio sector fabricante, de acuerdo con el tantas veces repetido principio de responsabilidad del productor, al que en este caso se añade también el de responsabilidad compartida, en la medida en que son los propios agentes económicos afectados los que se autorregulan y se comprometen en la gestión ambientalmente correcta de los aceites usados, utilizando nuevos instrumentos de corte convencional como los acuerdos voluntarios.

Evidentemente, mediante el sistema regulado se debe respetar también el orden de prioridades anteriormente señalado y precisamente por ello en este real decreto se establece que serán preferentes las acciones que incentiven la regeneración y el reciclado de los aceites usados. Del mismo modo, si bien podrán ser objeto de compensación diversas actuaciones que se realicen con los aceites usados con carácter previo a su valorización, como la recogida, el transporte, el análisis o el tratamiento previo o secundario, cuando se trate de actividades de gestión final sólo se podrán incentivar la regeneración u otras formas de reciclado, por lo que en ningún caso se financiarán operaciones directas de gestión final distintas, como la combustión de los aceites usados mediante incineración.

Por su contenido, este real decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y los agentes económicos y sociales interesados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2006,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto establecer medidas para prevenir la incidencia ambiental de los aceites industriales, así como para reducir la generación de aceites usados tras su utilización o, al menos, facilitar su valorización, preferentemente mediante regeneración u otras formas de reciclado, de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo 7.

  2. En aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, corresponde a los fabricantes de aceites industriales que los ponen en el mercado la obligación de garantizar el correcto cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Cada fabricante garantizará esa correcta gestión para una cantidad de aceites usados directamente proporcional a la cantidad de aceite nuevo que pone en el mercado, para lo que se tendrán en cuenta los coeficientes de generación de estos residuos por litro de aceite nuevo puesto en el mercado. Estos coeficientes podrán ser establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, sobre la base de los mejores datos estadísticos disponibles.

    En caso de que dicha gestión de los aceites usados conlleve un costo económico su financiación deberá ser asegurada por dichos fabricantes de aceites industriales.

  3. Quedan dentro del ámbito de aplicación de este real decreto los aceites industriales puestos en el mercado nacional, tanto los fabricados en España como los importados y los adquiridos en otro Estado de la Unión Europea, así como los aceites usados generados en el territorio español tras la utilización de los aceites industriales. También será de aplicación este real decreto a los aceites industriales usados importados o procedentes de otros estados de la Unión Europea; en estos casos los importadores, adquirentes o receptores serán los responsables de su gestión de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

    Quedan exceptuados los aceites usados que contengan policlorobifenilos (PCB), incluidos en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, que se gestionarán de conformidad con lo establecido en este real decreto. No obstante, sí será de aplicación este real decreto a los aceites con concentraciones de PCB inferiores a 50 ppm que se obtengan en los tratamientos de descontaminación de los PCB.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo establecido en este real decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las ya contempladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en la normativa sobre residuos peligrosos:

  1. «Aceites industriales»: Los aceites lubricantes de base mineral, sintética o asimilada de origen animal, en particular los aceites de los motores de combustión, de los sistemas de transmisión, de los lubricantes, de las turbinas y de los sistemas hidráulicos. Están incluidos en esta definición los productos y preparaciones que se indican en el anexo III.

    Cualesquiera otros productos que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los productos y preparaciones enumerados en el epígrafe anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en la nomenclatura combinada detallada en el anexo III.

  2. «Aceites usados»: Todo aceite industrial que se haya vuelto inadecuado para el uso al que se le hubiera asignado inicialmente. Se incluyen en esta definición, en particular, los aceites minerales usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, los aceites minerales usados de los lubricantes, los de turbinas y de los sistemas hidráulicos, así como las mezclas y emulsiones que los contengan. En todo caso quedan incluidos en esta definición los residuos de aceites correspondientes a los códigos 13 01, 13 02, 13 03, 13 05 y 13 08 de la Lista Europea de Residuos (LER). Los aceites usados son residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

  3. «Recogida»: Conjunto de operaciones que permitan transportar los aceites usados de los poseedores a las empresas que los gestionan o de estas entre sí.

  4. «Recogedor»: Transportista que, asumiendo la titularidad del residuo, realiza operaciones de recogida de aceites usados.

  5. «Recuperación»: Actividad de gestión de los aceites usados cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los aceites usados, en forma de valorización material o energética, previos los tratamientos y autorizaciones necesarias.

  6. «Reciclado»: La valorización material de los aceites usados, mediante regeneración o mediante otros procedimientos, que permita su utilización, previos los tratamientos y autorizaciones necesarios, en la fabricación de otros productos como asfaltos, pinturas, tintas, barnices, cauchos, etc. Esta operación se corresponde con la R5 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos.

  7. «Regeneración»: Proceso mediante el cual se produzca aceite de base industrial por medio de un nuevo refinado de los aceites usados, combinando su destilación con procesos físicos y químicos que permitan eliminar los contaminantes, los productos de oxidación y los aditivos que contienen, hasta hacerlo apto de nuevo para el mismo uso inicial, de acuerdo con los estándares de calidad y las autorizaciones exigidos por la vigente legislación. Esta operación se corresponde con la R9 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996.

  8. «Combustión»: La utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido.

  9. «Valorización energética»: La utilización de los aceites usados como combustible, con una recuperación adecuada del calor producido, realizada con las autorizaciones necesarias y previa comprobación analítica de su adecuación para este uso y, de ser necesario, del tratamiento previo o secundario que resulte necesario. Esta operación se corresponde con la R1 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996.

  10. «Tratamiento previo»: Toda operación consistente en la separación de las materias extrañas e impurezas contenidas en los aceites usados, como agua o sedimentos, por medio de cubas centrífugas o filtros, o de la adición de sustancias químicas. Asimismo, tendrá esta consideración la separación de las fracciones ligeras de los aceites usados con vistas a la utilización de las fracciones pesadas como combustible en plantas cementeras, en otras instalaciones industriales adecuadas o en grandes equipos marinos, cumpliendo los estándares de calidad ecológica e industrial requeridos por la legislación vigente para los combustibles y carburantes.

  11. «Tratamiento secundario»: Todo proceso de destilación asociado a otro de carácter químico, en particular la adición de sodio, que permita eliminar los contaminantes contenidos en los aceites usados, produciendo fracciones ligeras y bituminosas, principalmente diésel marino para usos energéticos.

  12. «Fabricantes de aceites industriales»: Los agentes económicos dedicados a la elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de aceites industriales para su puesta en el mercado nacional.

  13. «Aceite de base procedente de aceite usado»: Fracciones derivadas de los aceites usados regenerados que permiten formular aceites industriales y les confieren sus características particulares.

Artículo 3 Fabricación y puesta en el mercado de aceites industriales.
  1. Los aceites industriales deberán fabricarse de tal forma que en su composición figure el menor número y cantidad posibles de sustancias peligrosas o contaminantes, y que se facilite la correcta gestión ambiental de los residuos resultantes de su uso.

  2. Corresponde a los fabricantes de aceites industriales la obligación de asegurar la gestión de los aceites usados generados por la utilización de aquéllos, según lo establecido en este real decreto, y la de sufragar el costo total de las operaciones necesarias para ello.

  3. La gestión de los residuos de envases de aceites industriales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en las legislaciones en materia de residuos de envases y de residuos peligrosos. En todo caso, los envases usados que hayan contenido aceites industriales se recogerán selectivamente y no se mezclarán con otros residuos. Esta obligación de recogida selectiva no será de aplicación a los envases de aceites industriales adquiridos por consumidores individuales.

  4. En las etiquetas de los envases de aceites industriales que se pongan en el mercado, y en lugar bien visible, se deberá incluir la siguiente frase: «La gestión ecológica de los aceites usados generados tras la utilización de este aceite está regulada en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, que exige que esos residuos sean entregados por su poseedor al fabricante del aceite, a un gestor autorizado de aceites industriales usados, o a un Sistema Integrado de Gestión autorizado para este tipo de residuos». En estas mismas etiquetas se indicará, en su caso, el Sistema Integrado de Gestión previsto para la gestión del aceite usado que se origine tras su uso mediante un logotipo que permita identificar al responsable de su correcta gestión ambiental.

Artículo 4 Planes empresariales de prevención de los efectos de los aceites industriales sobre el medio ambiente.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los fabricantes de aceites industriales deberán elaborar y remitir a las comunidades autónomas en cuyo territorio los pongan en el mercado, para su aprobación, un plan empresarial de prevención de sus efectos sobre el medio ambiente que incluirá, al menos, la identificación de los mecanismos que se vayan a poner en marcha para alargar su vida útil y mejorar sus características, con la finalidad de facilitar su regeneración, reciclado u otras formas de valorización de los aceites usados generados tras su utilización. Igualmente, en dichos planes se deberán señalar los porcentajes y medidas a tomar para incorporar aceites base regenerados en las formulaciones de los aceites nuevos.

  2. Estos planes empresariales de prevención deberán elaborarse en el plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto y deberán ser revisados, al menos, una vez transcurridos cuatro años desde su aprobación.

  3. Las medidas incluidas en los planes empresariales de prevención regulados en este artículo podrán ejecutarse mediante acuerdos voluntarios aprobados por las comunidades autónomas o mediante convenios de colaboración suscritos entre las citadas administraciones y los fabricantes de aceites industriales.

  4. Los planes empresariales de prevención de aceites industriales podrán elaborarse a través de los sistemas integrados de gestión de aceites usados regulados en el artículo 11, en cuyo caso, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Será necesario que estén identificados los fabricantes incluidos en el ámbito de aplicación del plan empresarial de prevención.

  2. Será responsable de la correcta elaboración y seguimiento de estos planes empresariales de prevención la entidad con personalidad jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado, si bien la ejecución y la responsabilidad última sobre su cumplimiento corresponderá en todo caso a los fabricantes de aceites industriales incluidos en su ámbito de aplicación.

  3. Una vez aprobados, los planes empresariales de prevención serán considerados como parte de los mecanismos de comprobación del cumplimiento de los objetivos de reducción del sistema integrado de gestión de que se trate, a efectos de lo establecido en el artículo 12.2.g).

Artículo 5 Obligaciones en relación con el almacenamiento y tratamiento de aceites usados.
  1. Los productores de aceites usados deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Almacenar los aceites usados en condiciones adecuadas, evitando especialmente las mezclas con agua o con otros residuos no oleaginosos; se evitarán también sus mezclas con otros residuos oleaginosos si con ello se dificulta su correcta gestión.

    2. Disponer de instalaciones que permitan la conservación de los aceites usados hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos encargados para ello.

    3. Evitar que los depósitos de aceites usados, incluidos los subterráneos, tengan efectos nocivos sobre el suelo.

  2. Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

    1. Todo vertido de aceites usados en aguas superficiales o subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de alcantarillado o de evacuación de aguas residuales.

    2. Todo vertido de aceite usado, o de los residuos derivados de su tratamiento, sobre el suelo.

    3. Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre protección del ambiente atmosférico.

  3. Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así como los gestores de aceites usados, deberán llevar un registro con indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción. La llevanza de este registro, y su inscripción en la correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.1 del real decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, el registro estará a disposición de la Administración para su oportuna verificación, y los productores y gestores señalados en el párrafo anterior deberán comunicar a las autoridades competentes, cuando así lo soliciten, cualquier información referente a la generación, gestión o depósito de los aceites usados o de sus residuos.

    En todo caso, se podrán fijar unos coeficientes de conversión que permitan calcular la cantidad de aceite usado generado en función del equivalente en aceite nuevo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.

  4. El transporte de aceites usados entre España y otros países, incluidos los pertenecientes a la Unión Europea, se llevará a cabo cumpliendo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. Las correspondientes y preceptivas autorizaciones se supeditarán a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de valorización.

  5. El Ministerio de Medio Ambiente o, en el caso de países pertenecientes a la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán prohibir la entrada en el territorio nacional de aceites usados destinados a valorización, cuando dicha prohibición no sea contraria a la normativa comunitaria ni a los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 17.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

Artículo 6 Sistema de entrega de aceites usados.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los productores y poseedores de aceites usados estarán obligados a garantizar su entrega a un gestor autorizado al efecto, para su correcta gestión, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos con la autorización correspondiente.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los productores y poseedores de aceites usados podrán entregarlos directamente a un gestor de residuos autorizado para ello o bien realizar dicha entrega a los fabricantes de aceites industriales. En este último caso los fabricantes estarán obligados a hacerse cargo de los aceites usados y a abonar por ellos el precio de mercado, si éste fuera positivo, hasta una cantidad de aceite usado calculada a partir de la cantidad de aceite nuevo puesto por ellos en el mercado nacional de aceite industrial, teniendo en cuenta los porcentajes medios de generación de aceites usados derivados de la misma.

  3. Una vez que los fabricantes se hubieran hecho cargo de los aceites usados, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, tendrán la consideración de productores de dichos aceites usados y deberán igualmente garantizar que se gestionan de acuerdo con el orden de preferencias establecido en el artículo 7 y que se logran los objetivos ecológicos del artículo 8.

    La entrega de los aceites usados a los gestores autorizados deberá llevarse a cabo cumpliendo las exigencias sobre notificación e identificación y el resto de requisitos establecidos en este real decreto y en la legislación sobre residuos.

  4. La entrega de aceites usados que efectúen los productores a los gestores de aceites usados, o de estos entre sí, tendrá que formalizarse en un «documento de control y seguimiento» que deberá contener, al menos, los datos que se indican en el anexo II.

  5. Las operaciones de recogida y transporte de los aceites industriales usados deberán llevarlas a cabo gestores autorizados.

Artículo 7 Prioridades en la gestión de aceites usados.

El tratamiento mediante regeneración será prioritario en la gestión de los aceites usados que, en todo caso, se llevará a cabo, por este orden de preferencias: regeneración, otras formas de reciclado y valorización energética.

Artículo 8 Objetivos ecológicos.

Los agentes responsables de la puesta en el mercado de aceites industriales estarán obligados a alcanzar, como mínimo, los siguientes objetivos de recuperación, valorización y regeneración en las fechas que se indican:

  1. Recuperación del 95 por ciento de aceites usados generados a partir del 1 de julio de 2006.

  2. Valorización del 100 por cien de aceites usados recuperados a partir del 1 de julio de 2006.

  3. Regeneración de:

  1. Un 55 por ciento de aceites usados recuperados a partir del 1 de enero de 2007.

  2. Un 65 por ciento de aceites usados recuperados a partir del 1 de enero de 2008.

Los aceites usados pertenecientes a los códigos LER 13 05 y 13 08 se consideran no regenerables y quedan, por tanto, excluidos de estos objetivos de regeneración.

Estos objetivos ecológicos serán revisados por el Gobierno en el año 2009, tomando en consideración los logros ecológicos obtenidos y la experiencia acumulada hasta esa fecha.

Artículo 9 Gestión de aceites usados mediante regeneración.
  1. Los aceites industriales elaborados a partir de aceites de base obtenidos de aceites usados regenerados deberán reunir las especificaciones técnicas y las condiciones de seguridad exigidas a los aceites nuevos correspondientes para los usos a los que estén destinados. Además, la suma de su contenido en policlorobifenilos y policloroterfenilos no podrá exceder de 50 ppm. desde la entrada en vigor de este real decreto, y deberán estar exentos de dichas sustancias a partir de un año después.

  2. A los efectos de este real decreto sólo se considerarán como de regeneración aquellos procesos en los que el rendimiento en base seca no sea inferior al 50 por ciento. Este porcentaje será del 55 por ciento a partir del 1 de enero de 2008. Antes de que finalice el año 2008 el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, revisará estos porcentajes a la luz de la experiencia adquirida y de las mejores técnicas disponibles en esa fecha.

  3. Los residuos resultantes del proceso de regeneración (fondos, cabezas de columnas de destilación, aceite residual no regenerado, etc.) serán gestionados y valorizados de acuerdo con la legislación general de residuos y la específica de residuos peligrosos. Aquellos residuos para los que se cumpla lo establecido en el artículo 10 podrán ser destinados a valorización energética.

Artículo 10 Valorización energética de aceites usados.
  1. La valorización energética de los aceites usados sólo podrá llevarse a cabo tras los análisis y tratamientos previos o secundarios pertinentes que permitan el cumplimiento de los requisitos sobre emisiones a la atmósfera establecidos en la normativa que resulte de aplicación. En particular se deberá cumplir todo lo exigido en el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre Incineración de Residuos.

  2. Las instalaciones que valoricen energéticamente aceites industriales usados deberán cumplir lo establecido en los puntos I y II del inciso d) del artículo 6 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

Artículo 11 Sistemas integrados de gestión de aceites usados.
  1. Los sistemas integrados de gestión de aceites usados son el conjunto de relaciones, procedimientos, mecanismos y actuaciones que, previa autorización y supervisión por las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se implanten, pongan en marcha los agentes económicos interesados mediante la celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones públicas competentes, o mediante convenios de colaboración con éstas, con la finalidad de garantizar la recogida selectiva de los aceites usados y su gestión de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en el artículo 7 de este real decreto.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los sistemas integrados de gestión de residuos deberán estar representados por una entidad sin ánimo de lucro que deberá gozar de personalidad jurídica propia que asumirá las obligaciones que correspondan al sistema integrado de gestión, de conformidad con lo establecido en este real decreto.

  3. Los fabricantes de aceites industriales podrán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6.2 y 3 participando en un sistema integrado de gestión de los productos por ellos comercializados mediante el que se garanticen la recogida selectiva de los aceites usados generados, su gestión de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 7 y los objetivos ecológicos que se establecen en el artículo 8.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, los sistemas integrados de gestión de aceites usados deberán contar con un logotipo identificativo mediante el que, al menos, pueda comprobarse que la puesta en el mercado del aceite industrial y la recogida del aceite usado se llevan a cabo en la forma prevista en este artículo y en la correspondiente autorización; dicho logotipo figurará en lugar bien visible en los envases de los aceites industriales puestos en el mercado a través de los fabricantes asociados en el sistema de gestión de que se trate.

Artículo 12 Autorización de los sistemas integrados de gestión de aceites usados.
  1. Los sistemas integrados de gestión de aceites usados deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten, las cuales informarán al Ministerio de Medio Ambiente de las autorizaciones que hayan concedido en el plazo de dos meses.

  2. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión de aceites usados contendrán, al menos, las siguientes determinaciones, que deberán acreditarse en la correspondiente solicitud:

    1. Ámbito de aplicación del sistema integrado de gestión.

    2. Identificación y domicilio de la entidad a la que se atribuirá la gestión del sistema, que deberá tener personalidad jurídica propia y carecer de ánimo de lucro.

    3. Identificación de los agentes económicos que crean el sistema integrado de gestión y de la forma en que podrán adherirse al mismo otros agentes económicos en el futuro.

    4. Delimitación del ámbito territorial del sistema integrado de gestión.

    5. Explicación del sistema de recogida que se pretende implantar y del destino que se dará a los aceites usados recogidos.

    6. Identificación de los gestores autorizados que realizarán las operaciones de gestión, intermedias o finales, de los aceites usados, incluidas las de recogida, transporte y, en su caso, almacenamiento, y acreditación documental de los compromisos mediante los que aquellos garanticen que llevarán a cabo las mencionadas operaciones de forma adecuada durante todo el periodo de vigencia de las respectivas autorizaciones.

    7. Porcentajes previstos en materia de regeneración, otras formas de reciclado, valorización energética y, en su caso, reducción de los aceites usados y mecanismos de comprobación de su cumplimiento.

    8. Mecanismos de financiación y acreditación del logotipo identificativo del sistema integrado de gestión.

    9. Procedimientos de suministro de información a la Administración autorizante.

  3. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión de aceites usados tendrán carácter temporal y se concederán por un periodo de cinco años, pudiendo ser renovadas de forma sucesiva por idéntico periodo de tiempo.

    El plazo máximo para contestar a las correspondientes solicitudes de autorización será de seis meses.

Artículo 13 Financiación de los sistemas integrados de gestión de aceites usados.
  1. Los sistemas integrados de gestión de aceites usados se financiarán mediante la aportación por los fabricantes de aceites industriales de una cantidad, acordada por la entidad a la que se asigne la gestión del sistema, por cada kilogramo de aceite puesto por primera vez en el mercado nacional.

  2. Con la recaudación obtenida en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, los sistemas integrados de gestión financiarán todos los costos a que dé lugar la correcta gestión de una cantidad de aceites usados igual a la de aceite usado generado tras el uso de los aceites nuevos puestos en el mercado por sus asociados. En los casos en que esa gestión la lleven a cabo otras entidades, los sistemas integrados de gestión, con la aprobación de las comunidades autónomas, sufragarán el costo de estas actividades de gestión de aceites usados, incluyendo un beneficio razonable del gestor, todo ello de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Entre las operaciones de gestión de aceites usados que podrán ser objeto de financiación de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior se incluirán, exclusivamente, las de recogida, transporte, almacenamiento, análisis, tratamientos previo y secundario y gestión final mediante regeneración u otras formas de reciclado, teniendo en cuenta el orden de preferencias en la gestión de los aceites usados establecido en el artículo 7.

    2. No se concederá financiación adicional si los aceites usados van destinados a valorización energética, en cualquiera de sus variantes o formas, incluidas las que impliquen su utilización como combustibles, carburantes o en procesos de incineración.

  3. Los sistemas integrados de gestión no estarán obligados a financiar operaciones de gestión de aceites usados importados o adquiridos en otros Estados.

Artículo 14 Información a las comunidades autónomas.
  1. Antes del día 1 de abril del año siguiente al periodo anual al que estén referidos los datos, los agentes económicos que se señalan a continuación comunicarán los siguientes datos al órgano ambiental de la comunidad autónoma en la que estén domiciliados:

    1. Los fabricantes declararán la cantidad total de aceites industriales puestos en el mercado nacional diferenciando, en su caso, aquellos que hayan sido importados o adquiridos en otros Estados miembros de la Unión Europea. Estos datos se desagregarán, en su caso, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, en aplicación de la disposición final segunda.

      Los fabricantes de aceites industriales que participen en un sistema integrado de gestión de aceites usados remitirán la información, antes del día 1 de marzo del año siguiente, a la entidad responsable de su gestión, quien, a su vez, enviará, antes del 1 de abril de ese año, a las comunidades autónomas que hayan autorizado el sistema integrado de gestión, toda la información referida a los agentes económicos domiciliados en cada una de ellas.

    2. Los agentes económicos que hayan realizado las diferentes operaciones de gestión de los aceites usados informarán sobre la cantidad gestionada por cada uno de ellos y el destino final que les hayan dado.

    3. Los sistemas integrados de gestión informarán sobre los aceites industriales puestos en el mercado a través de cada uno de ellos, así como del destino final que se haya dado a los aceites usados.

  2. Los fabricantes de los aceites industriales y, en su caso, los sistemas integrados de gestión entregarán antes del mes de julio de cada año un informe sobre los objetivos ecológicos alcanzados en el año precedente, tomando como referencia los objetivos que se establecen en el artículo 8.

  3. La Administración que reciba la información señalada en el apartado anterior la tratará adecuadamente con vistas a facilitar el control del cumplimiento de los objetivos establecidos en este real decreto y permitir a las administraciones públicas y a los agentes interesados conocer, en cada ámbito geográfico de actuación, la magnitud, características y evolución de los flujos de aceites industriales y de aceites usados.

    A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la desagregación de la información deberá ser suficiente para obtener, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

    Antes del día 1 de mayo del año siguiente al periodo anual al que estén referidos los datos, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, la información que hayan recibido, a efectos de su remisión a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

  4. El acceso a la información y documentación regulada en este artículo se regirá por lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

  5. De la información que tengan que suministrar los agentes económicos a las diferentes administraciones públicas en virtud de lo establecido en este artículo, quedarán excluidos los datos que afecten al secreto comercial o industrial.

Artículo 15 Campañas de información y sensibilización.
  1. Para facilitar el cumplimiento de lo establecido en este real decreto, y sin perjuicio de las actuaciones que se incluyan en el Plan Nacional de Residuos Peligrosos, en el futuro Plan Nacional Integral de Residuos y en los correspondientes planes autonómicos, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán poner en marcha campañas de información y sensibilización social dirigidas especialmente a garantizar que la recogida y el almacenamiento de los aceites usados se realice en condiciones ambientalmente adecuadas, así como a crear demanda de aceite regenerado. Estas campañas podrán ser financiadas por los sistemas integrados de gestión de conformidad con lo establecido en los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones públicas.

  2. Los sistemas integrados de gestión podrán realizar campañas propias de información y sensibilización social dirigidas a los mismos fines especificados en el inciso anterior.

Artículo 16 Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Aceites usados de las Fuerzas Armadas.

Las Fuerzas Armadas entregarán a un gestor autorizado al efecto los aceites industriales usados como consecuencia del ejercicio de sus actividades.

Disposición adicional segunda Vehículos automóviles oficiales de la Administración General del Estado.

En la Administración General del Estado se promoverá la compra de aceites regenerados.

Disposición adicional tercera Estadísticas sobre aceites industriales y aceites usados.

A efectos de lo establecido en el artículo 14.2 el Ministerio de Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas para la implantación en cada una de ellas de sistemas de recogida de información sobre aceites industriales y aceites usados, con la finalidad de facilitar la correcta elaboración, ejecución y seguimiento del plan nacional de residuos en el que se incluyan tales residuos y de los correspondientes planes autonómicos.

Disposición adicional cuarta Información sobre la repercusión en el precio del producto de los costes de la gestión de los aceites usados.

Para los aceites industriales puestos en el mercado a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los fabricantes deberán informar a los usuarios sobre la repercusión en su precio final de los costes de gestión de los aceites usados que se generarán tras su uso. Dicha información deberá estar desglosada en la factura.

Disposición transitoria única Subvención de la recogida y gestión hasta la entrada en vigor de la obligación de los fabricantes o, en su caso, de los sistemas integrados de gestión.

El Ministerio de Medio Ambiente subvencionará la recogida y gestión de los aceites industriales usados hasta la entrada en vigor de la obligación de realizar esas operaciones por parte de los fabricantes o, en su caso, de los sistemas integrados de gestión, en aplicación de este Real Decreto. Para ello publicará la resolución de convocatoria de acuerdo con la Orden MAM/2191/2005, de 27 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para concesión de las subvenciones por las actividades de recuperación y valorización de aceites usados.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados, modificada por la Orden de 13 de junio de 1990.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo lo establecido en la disposición adicional primera y en la disposición adicional segunda.

Disposición final segunda Desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto.
  1. El titular del Ministerio de Medio Ambiente dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

  2. Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, para:

Modificar la lista de productos y preparaciones que tienen la consideración de aceites industriales, a efectos de lo establecido en el artículo 2.a), para adecuarla a las modificaciones que se introduzcan en la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común.

Establecer la relación de sustancias cuya utilización se limita o prohíbe en la fabricación de aceites industriales.

Aprobar una lista de usos de aceites industriales en los que se exigirá que éstos sean biodegradables.

Modificar la concentración máxima admisible en policlorobifenilos y policloroterfenilos en los aceites industriales elaborados a partir de aceites de base procedentes de la regeneración de aceite industrial usado.

Modificar los anexos de este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de las obligaciones establecidas para los fabricantes de aceites industriales en los apartados 6.2 y 6.3 o, alternativamente, en el artículo 11, que serán exigibles a partir del 1 de enero de 2007.

Dado en Madrid, el 2 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

CRISTINA NARBONA RUIZ

ANEXO I Datos mínimos sobre aceites industriales y aceites usados que habrán de suministrar los agentes económicos a las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14
ANEXO II Documentos de control y seguimiento de los aceites usados
  1. Con los documentos que aquí se exigen se pretende controlar los procesos de transferencia de los aceites usados entre productor y gestor, o entre gestores, de manera que la titularidad y responsabilidad sobre l el aceite usado estén perfectamente identificadas.

  2. Se establecen dos tipos de documentos:

    Con el documento A se controla la transferencia de aceite usado de talleres, estaciones de engrase, garajes y pequeños productores de aceites usados a recogedores autorizados para realizar este tipo de recogida. Solo se utilizará este documento A cuando la entrega al recogedor no supere la cantidad de 5.000 l.

    El documento B es de control y seguimiento propiamente dicho y con él se regula la transferencia de aceite usado de recogedores y de productor a gestores y centros autorizados, o de éstos entre sí. Asimismo se empleará este documento B para todas las entregas al recogedor superiores a 5.000 l.

  3. El recogedor deberá ser autorizado para retirar el aceite usado de talleres, estaciones de engrase y garajes, o de pequeños productores de aceites usados, por el órgano competente de la comunidad autónoma donde vaya a efectuar la recogida, responsabilizándose del aceite recogido y de su envío a un centro autorizado.

  4. Los grandes productores y gestores intermedios estarán obligados a garantizar la entrega de los aceites usados a un gestor o instalación autorizada para recibirlos, cumplimentando en este caso el documento B, de control y seguimiento.

    Documento A.

  5. La hoja de control de recogida consta de tres ejemplares en papel autocalcable de distinto color blanco (1), verde (2) y amarillo (3).

    El documento blanco (1) es para el órgano competente de la comunidad autónoma en donde se realice la recogida. El documento verde (2) es para el órgano competente de la comunidad autónoma en donde se realice por el propio recogedor el depósito o almacenamiento previo, antes de enviar a centro gestor o instalación autorizada.

    El documento amarillo (3), que lleva en el reverso la firma del responsable y sello del centro de donde se retira el aceite, permanecerá en posesión del recogedor durante un período de cinco años.

  6. Procedimiento a seguir:

    Cuando el recogedor autorizado efectúe la retirada del aceite usado de talleres, estaciones de engrase y garajes, o de pequeños productores, dejará a los responsables de estos centros el justificante de entrega, debidamente cumplimentado.

    El recogedor rellenará con los datos correspondientes de cada justificante de entrega las casillas de la hoja de control de recogida, debiendo figurar, en el reverso de la hoja (3) amarilla, la firma del responsable y sello del centro donde se recoge el aceite usado.

    En cualquier caso deberá quedar siempre debidamente acreditada la correspondencia entre el justificante de entrega y la hoja de control de recogida.

    Una vez cumplimentada la hoja de control de recogida, procederá a poner fecha, firmará los tres ejemplares y remitirá la hoja (1) blanca y (2) verde a las correspondientes comunidades autónomas anteriormente indicadas.

    El envío del aceite recogido a un gestor o instalación autorizada (estación de transferencia, valorizador energético, regenerador, etc.) por un recogedor será controlado a través del documento B, documento de control y seguimiento de aceites usados, y se tramitará de acuerdo con lo establecido para el mismo.

    Documento B, de control y seguimiento.

  7. Cuando un gran productor, gestor intermedio o recogedor de aceites usados los entregue a instalaciones autorizadas para almacenarlos, tratarlos o valorizarlos energéticamente lo hará mediante el trámite establecido para el documento B.

  8. El documento de control y seguimiento consta de seis hojas, en papel autocalcable y de distinto color: (1) blanca, (2) rosa, (3) amarilla, (4) verde, (5) azul y (6) amarilla con franja roja.

    Las casillas reservadas para las firmas no son autocalcables, debiendo cumplimentarse por separado en cada uno de los seis ejemplares de que consta el documento.

  9. Procedimiento a seguir: El productor, recogedor o gestor que realice el envío, cumplimentará los datos A, B, C, D y el apartado correspondiente del grupo E, si fuera necesario, incluida la firma autorizada por la Empresa.

    Conservará para su archivo, durante cinco años, la copia (2) rosa; remitirá la copia (3) amarilla al órgano competente de la comunidad autónoma desde donde hace la remisión; entregará al transportista las copias (4), (5) y (6), que deberán acompañar a los aceites hasta el lugar de destino. La copia (1) blanca, es para la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente.

    El transportista verificará los datos del grupo C y firmará la casilla correspondiente entregando las tres copias restantes al gestor de destino.

    El gestor de destino verificará los datos del grupo D, firmando la casilla correspondiente y cumplimentando si fuera necesario el apartado E, conservando para su archivo durante cinco años la copia (6) azul; enviará la copia (5), amarilla con franja roja al órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicado el centro receptor, y la copia (4) verde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

ANEXO III Códigos de la Nomenclatura Combinada 1 que corresponden a los aceites lubricantes de base mineral, sintética o asimilada de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto

Códigos:

2710 19 71.

2710 19 75.

2710 19 81.

2710 19 83.

2710 19 87.

2710 19 91.

2710 19 93.

2710 19 99.

3403 11 00.

3403 19 10.

3403 19 91.

3403 19 99.

3403 91 00.

3403 99 10.

3403 99 90.

3811 21 00.

3811 29 00.

3811 90 00.

3819 00 00.

1 Nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común

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