Orden APA/1350/2005, de 28 de abril, por la que se aprueban las Reglamentaciones Específicas de los Libros Genealógicos de las razas bovinas Berrenda en Colorado y Berrenda en Negro.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Mayo de 2005
MarginalBOE-A-2005-7972
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/1350/2005, de 28 de abril, por la que se aprueban las Reglamentaciones Específicas de los Libros Genealógicos de las razas bovinas Berrenda en Colorado y Berrenda en Negro.

Las razas bovinas Berrenda en Colorado y Berrenda en Negro, reconocidas como razas españolas autóctonas de protección especial en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, son originarias del sur de España, aunque en estos momentos se encuentran distribuidas por todo el territorio nacional.

Estas razas destacan por su doble aptitud carne-trabajo, con demostrados rendimientos en los cruces con razas de especialización cárnica, añadiendo las ventajas de la rusticidad de una raza de cría extensiva con todas las características que esto conlleva: carencia de albergues, permanencia en el campo todo el año, explotación colectiva, manejo de grupo, proceso productivo estacional y alimentación basada en los recursos naturales, excepcionalmente complementada en los años muy adversos.

Ambas razas se manejan en pequeños grupos sobre todo paradas de cabestros (machos y hembras) integrados en ganaderías de raza de Lidia, ya que son estas razas las que mejor desempeñan esta necesaria e importante labor que constituye el cabestraje, gracias a sus cualidades motoras y de aprendizaje.

Dada su aptitud para el cabestraje y su potencial productivo como raza cárnica, y habida cuenta del interés de los ganaderos que las explotan por llevar a cabo un Programa de Conservación y Mejora que permita desarrollar ese potencial, se manifiesta la necesidad de poner en marcha los mecanismos necesarios para sentar las bases de la conservación y mejora de las razas bovinas Berrenda en Colorado y Berrenda en Negro.

La tramitación de la presente Orden se ha iniciado a propuesta de la Agrupación Nacional de Asociaciones de Ganado Vacuno de Raza Berrenda en Colorado y Berrenda en Negro, organización oficialmente reconocida por este Ministerio para la llevanza del Libro Genealógico de la raza bovina Berrenda en Negro y del Libro Genealógico de la raza bovina Berrenda en Colorado, y en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 420/1987, de 20 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Libros Genealógicos de las Razas Bovinas Berrenda en Colorado y Berrenda en Negro.

Se aprueban la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Berrenda en Colorado, que figura en el Anexo I de la presente disposición, y la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Berrenda en Negro, que figura en el Anexo II de la presente disposición.

Ambas Reglamentaciones serán de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 28 de abril de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Reglamentación Específica del Libro Genealógico para la Raza Bovina Berrenda en Colorado

  1. Registros del Libro Genealógico.El Libro Genealógico se estructura en los Registros siguientes:

    Registro Fundacional (RF).

    Registro Auxiliar (RA).

    Registro de Nacimientos (RN).

    Registro Definitivo (RD).

    Registro de Méritos (RM).

    La sección Principal del Libro Genealógico estará constituida por el Registro de Nacimientos (RN), el Registro Definitivo (RD) y el Registro de Méritos (RM).

    1.1 Registro Fundacional (RF):

    1.1.1 Durante los 36 primeros meses tras la entrada en vigor de la presente disposición, en este Registro se inscribirán los machos y hembras que sean aceptados por la Comisión de Admisión y Calificación por reunir las siguientes condiciones:

    1. Tener una edad mínima de 24 meses las hembras y de 14 meses los machos.

    2. Presentar el prototipo racial especificado en la presente Reglamentación.

    3. Alcanzar una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos en la calificación morfológica.

      1.1.2 Durante los 36 primeros meses tras la entrada en vigor de la presente disposición, en este Registro podrán inscribirse además los machos y las hembras hijos de padre y madre inscritos en un Libro Genealógico de la raza, pero de los que se desconozca la segunda generación completa de ascendientes. Deberán cumplir las siguientes condiciones:

    4. Que se garantice su paternidad mediante la aportación de la correspondiente declaración de cubrición de la madre, cumplimentada por el ganadero y, en su caso, por el inseminador.

      A tal efecto, los ganaderos deberán remitir las declaraciones de cubrición al órgano encargado de llevar el Libro Genealógico, en el primer mes del periodo de cubrición.

    5. Que se acredite su maternidad mediante la correspondiente declaración semestral de nacimientos.

    6. Que la solicitud de inscripción ante el órgano encargado de llevar el Libro Genealógico se realice durante los seis primeros meses de vida del animal.

    7. Que el animal objeto de inscripción no presente taras que comprometan su posterior utilización como reproductor, ni defectos que con carácter general para la especie sean causa determinante de depreciación y desecho.

      Para su uso como reproductores deberán cumplir además:

    8. Tener una edad mínima de 24 meses las hembras y de 14 meses los machos.

    9. Presentar el prototipo racial especificado en la presente Reglamentación.

    10. Alcanzar una puntuación mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos en el momento de la calificación morfológica.

      1.1.3 Después de los 36 meses tras la entrada en vigor de la presente disposición en este Registro sólo podrán inscribirse los machos que cumplan las características definidas en el apartado 1.1.2.

      Los animales inscritos en el Registro Fundacional no podrán acceder a ningún otro Registro del Libro Genealógico.

      1.2 Registro Auxiliar (RA).En este Registro se inscribirán, después de los 36 meses de la entrada en vigor de la presente disposición, las hembras que presenten caracteres raciales definidos y carezcan total o parcialmente de antecedentes genealógicos registrados.

      El Registro Auxiliar constará de las siguientes categorías:

      1.2.1. Categoría A: (RAA) Hembras base. Hembras que cumplan los siguientes requisitos:

    11. Tener una edad no inferior a 24 meses.

    12. Haber obtenido como mínimo 65 puntos en la calificación morfológica realizada en el momento de la inscripción.

    13. No manifestar defectos que impidan su utilización como reproductora.

      1.2.2 Categoría B: (RAB) Hembras de primera generación. Hembras descendientes de padre y madre inscritos en un Libro Genealógico de la raza, pero de los que se desconozca la segunda generación completa de ascendientes.

      Para la inscripción de estos animales deberán cumplir las siguientes condiciones:

    14. Que se garantice su paternidad mediante la aportación de la correspondiente declaración de cubrición de la madre, cumplimentada por el ganadero y, en su caso, por el inseminador.

      A tal efecto, los ganaderos deberán remitir las declaraciones de cubrición al órgano encargado de llevar el Libro Genealógico, en el primer mes del periodo de cubrición.

    15. Que se acredite su maternidad mediante la correspondiente declaración semestral de nacimientos.

    16. Que la solicitud de inscripción ante el órgano encargado de llevar el Libro Genealógico se realice durante los seis primeros meses de vida del animal.

    17. Que el animal objeto de inscripción no presente taras que comprometan su posterior utilización como reproductor, ni defectos que con carácter general para la especie sean causa determinante de depreciación y desecho.

      Para su uso como reproductoras deberán cumplir además:

    18. Tener una edad no inferior a 24 meses.

    19. Haber obtenido como mínimo 65 puntos en el momento de la calificación morfológica.

    20. No manifestar defectos que impidan su utilización como reproductora.

      Los animales inscritos en el Registro Auxiliar no podrán acceder a ningún otro Registro del Libro Genealógico.

      1.3 Registro de Nacimientos (RN).En este Registro se inscribirán las crías de ambos sexos que reúnan las siguientes condiciones:

    21. Descender de padres y abuelos que estén inscritos en un Libro Genealógico de la misma raza.

    22. Que se garantice su paternidad mediante la aportación de la correspondiente declaración de cubrición de la madre, cumplimentada por el ganadero y, en su caso, por el inseminador.

      A tal efecto, los ganaderos deberán remitir las declaraciones de cubrición al órgano encargado de llevar el Libro Genealógico, en el primer mes del periodo de cubrición.

    23. Que se acredite su maternidad mediante la correspondiente declaración semestral de nacimientos.

    24. Que la solicitud de inscripción ante el órgano encargado de llevar el Libro Genealógico se realice durante los seis primeros meses de vida del animal.

    25. Que el animal objeto de inscripción no presente taras que comprometan su posterior utilización como reproductor, ni defectos que con carácter general para la especie sean causa determinante de depreciación y desecho.

      Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, el órgano competente para la llevanza del Libro Genealógico podrá ordenar comprobaciones de ascendencia mediante la realización de pruebas de paternidad.

      Los animales permanecerán en este registro de Nacimientos hasta su inscripción en el Registro Definitivo, salvo que previamente hayan sido declarados no aptos por la Comisión de Admisión y Calificación.

      1.4 Registro Definitivo (RD).En este Registro se inscribirán los...

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