Real Decreto 875/1988. de 29 de julio, por el que se regula la compensación de gastos derivados de la extinción de incendios forestales.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 1988
MarginalBOE-A-1988-19186
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Los cambios operados en los esquemas competenciales en materia de conservación de la naturaleza, como consecuencia de la nueva configuración del Estado, hacen preciso revisar la normativa que regula el pago de compensaciones por gastos derivados de la extinción de incendios forestales para adecuarla a los nuevos condicionamientos que impone el Estado de las Autonomías, y como complemento indispensable del traspaso de funciones y servicios efectuados en esta materia.

En su virtud, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Hasta tanto entre en pleno funcionamiento el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, a que se refieren la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, la compensación de los gastos de extinción de incendios producidos en montes gestiona-dos por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas se regulará por el presente Real Decreto.

  2. Tales compensaciones resarcirán gastos derivados de la intervención extraordinaria de personal y medios movilizados para la extinción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la citada Ley, quedando excluidos de esta compensación los gastos originados por la intervención de medios, humanos ó materiales, adscritos a los trabajos de extinción bien sea de modo permanente o temporal.

A los efectos del presente Real Decreto se definen como indemnizables los conceptos siguientes:

  1. Gastos de personal:

    1. Jornales de personal civil movilizado.

    2. Pluses devengados por miembros de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, de acuerdo con la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón de servicio.

  2. Gastos de transporte y alquiler de maquinaria:

    1. El importe de gasto de carburante consumido por los vehículos oficiales, ya sean civiles o militares, que hayan participado en la extinción en misiones de transporte.

    2. El importe del alquiler, a las tarifas usuales en la zona, de los vehículos movilizados para transporte por la Autoridad Civil, por el Organismo autonómico que tenga a su cargo la extinción o por el ICONA en los montes a su cargo, cuando no se disponga de vehículos oficiales o los disponibles sean insuficientes.

    3. El importe a tarifas usuales, del alquiler de maquinaria pesada movilizada al efecto en las mismas condiciones del epígrafe anterior.

  3. Los gastos de avituallamiento que comprenden los importes de los comestibles y bebidas consumidas en el mismo lugar del incendio por el personal que haya intervenido en la extinción.

  4. Los gastos derivados del deterioro de las prendas de vestir o uniformes del personal de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil interviniente en el siniestro.

  5. Los gastos derivados de la reparación o reposición por vuelco o incendio de los vehículos y maquinaria movilizados cuando dicho riesgo no esté cubierto por una póliza de seguro.

  6. Los gastos derivados del empleo de medios aportados por otros países de conformidad con lo establecido en Convenios de asistencia mutua en emergencias.

Artículo 2º
  1. Las compensaciones serán satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales y dentro de la cuantía de la dotación a la que se refiere el artículo 5.º

  2. A estos efectos, la referida dotación se distribuirá en tantas partes o cuotas como Comunidades Autónomas hayan hecho previsión presupuestaria para la prevención y extinción de incendios forestales, siendo cada una de esas cuotas directamente proporcional a la cuantía de la asignación presupuestaria en operaciones de capital para esos mismos fines de la Comunidad Autónoma respectiva.

    Los gastos que excedieren de la cuota atribuida a una Comunidad Autónoma serán abonados por el Fondo sólo si quedare remanente en la dotación total, una vez concluido el ejercicio. De no existir tal remanente, la obligación para el Fondo quedará cancelada al término del año natural en que se hubieren generado los gastos.

  3. La compensación se efectuará a la autoridad que haya realizado los gastos mediante certificaciones de los que haya abonado realmente por los conceptos indicados en el artículo 1.º

    Las certificaciones serán emitidas por:

    1. El ICONA por los gastos realizados en montes a su cargo.

    2. El Órgano administrativo que tenga atribuido en cada Comunidad Autónoma la competencia para la realización de gastos de extinción en los montes a su cargo.

    3. La Autoridad Militar Regional a la que pertenezcan las Unidades de las Fuerzas Armadas que hayan realizado los gastos.

    4. La Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.

    El Consorcio de Compensación de Seguros podrá solicitar la documentación complementaria que estime necesaria, así como realizar los informes periciales que procedan.

Artículo 3º

Las certificaciones de gasto se remitirán al Fondo de Compensación de Incendios Forestales dentro de los tres meses siguientes a la fecha de darse por sofocado el incendio y, en cualquier caso, antes del 31 de enero del siguiente año.

Artículo 4º

El ICONA prestará al Fondo de Compensación de Incendios Forestales el asesoramiento que por éste le sea solicitado en las cuestiones relativas a las materias objeto del presente Real Decreto.

Artículo 5º
  1. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales se nutrirá, a estos efectos, con la dotación que ha de incluirse en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados destinada al Seguro de Incendios Forestales, e integrada en la subvención estatal que ha de figurar en los Presupuestos Generales del Estado de conformidad con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.

  2. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios deberá consignar en el presupuesto del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados las partidas necesarias para cubrir dicha dotación. En el supuesto de producirse excedentes se acumulará a la dotación del ejercicio siguiente.

  3. La dotación presupuestaria aprobada en cada Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados se transferirá íntegramente al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, previa solicitud de este Organismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo no obstante de aplicación para los gastos derivados de los incendios forestales que se hayan producido a partir del día 1 de enero de 1988.

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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