Real Decreto 1478/1988, de 9 de Diciembre, por el que se establecen servicios minimos para la Realizacion de las actividades de Servicio publico de suministro de Combustibles gaseosos por canalizacion y de suministro de Gases licuados del Petroleo a Granel y Envasado.

MarginalBOE-A-1988-28192
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El servicio público de suministro de combustibles gaseosos, así como las actividades de producción, almacenamiento, conducción y distribución relativas a dichos suministros, que de acuerdo con la legislación vigente tienen encomendadas las Empresas que prestan el servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos, está considerado de interés general y, por tanto, no puede verse gravemente afectado por el ejercicio legítimo del derecho de huelga de los trabajadores de las citadas Empresas.

Parece por ello conveniente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio público, haciendo compatibles los intereses generales con el derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo 28 de la Constitución, que debe conjugarse con las garantías igualmente reconocidas en dicho artículo que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno,

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las situaciones de huelga que puedan afectar a los trabajadores de las Empresas que prestan el servicio público de producción, conducción, distribución y suministro de combustibles gaseosos, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales mínimos.

Artículo 2º

Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones de producción, almacenamiento, conducción y distribución afectas al servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Se mantendrán las presiones de régimen normal en todas las líneas y redes de transmisión y distribución de combustibles gaseosos.

Se mantendrán en régimen operativo la distribución de los gases licuados del petróleo a granel y envasado.

El Ministro de Industria y Energía determinará las especificaciones concretas de los servicios mínimos señalados.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados en el artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR