Real Decreto 392/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ente público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Televisión Española y Radio Nacional de España.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-5880
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 392/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ente público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Televisión Española y Radio Nacional de España.

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente, «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

Ante el anuncio de una situación de huelga que afecta al ente público Radiotelevisión Española y a las sociedades estatales «Televisión Española, S. A.» y «Radio Nacional de España, S. A.», se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, cuya gestión se halla encomendada a aquéllos por los artículos 5.1, 16.1 y 17.1 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 del Real Decreto-ley 17/1977.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios al nivel imprescindible, y de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo, y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad, que se halla implícito en la consideración legal de estos servicios como «esenciales», y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere la presente norma:

  1. El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1.2 de la Ley 4/1980; sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las Sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

  2. La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

  3. La consideración de la extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga que afecta al ente público Radiotelevisión Española y a las sociedades estatales «Radio Nacional de España, S. A.» y «Televisión Española, S. A.» en todos sus centros, el día 5 de abril de 2006.

En consecuencia, se estima necesario:

  1. Asegurar la continuidad de las emisiones radiofónicas y televisivas, durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, si bien mediante la única utilización de programas grabados, y sin la difusión, por consiguiente, de programación en directo, con la salvedad de los programas informativos y retransmisiones a los que se alude a continuación.

  2. Garantizar la producción y emisión de los programas informativos, que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad.

    A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 4 de la Ley 4/1980: objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones; separación entre informaciones y opiniones, identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión; respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico; respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución; protección de la juventud y la infancia; y respeto de los valores de igualdad.

  3. Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 22 de la Ley 4/1980, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

  4. Dar cumplimiento a lo establecido en el artícu-lo 4.3 de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos. Dicha norma, como señala su exposición de motivos, se dicta en desarrollo del artícu-lo 9.2 de la Constitución que impone a los poderes públicos el deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea, reconoce que la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a acceder a las citadas retransmisiones.

    Así, en la línea de la Resolución del Parlamento Europeo (B4-326/96) sobre retransmisión de acontecimientos deportivos, y sobre precedentes de derecho comparado, la Ley 21/1997 da cumplimiento a las exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en el artícu-lo 20.1.d) de la Constitución y obliga en su artículo 4.3, que las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general se retransmitan en directo, con emisión en abierto y para todo el territorio del Estado.

    En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2006,

    D I S P O N G O :

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales «Radio Nacional de España, S. A.» y «Televisión Española, S. A.», se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los siguientes:

  1. La emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión, de una programación grabada.

  2. La producción y emisión de la normal programación informativa.

  3. La programación y difusión de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 22 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

  4. La producción y retransmisión de las competiciones o acontecimientos deportivos previamente catalogados como de interés general que tengan lugar durante la jornada de huelga, y la seguridad de las personas, instalaciones y material adscrito a dichas funciones.

Artículo 3

La Directora General del Ente Público Radiotelevisión Española determinará el personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, una vez oídos el Gerente del grupo Radiotelevisión Española y los Directores de «Radio Nacional de España, S. A.» y de «Televisión Española, S. A.». En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y tener en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada.

Artículo 4

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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