Real Decreto 755/1983, de 13 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios minimos en los Puertos.
Marginal | BOE-A-1983-10272 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
La actividad Portuaria está caracterizada actualmente por su enorme incidencia en el desarrollo del Comercio Exterior y de la economía general del país, lo que implica su conexión con bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Por esta razón resulta necesario conjugar estos intereses generales con el derecho de huelga atribuido a los trabajadores, de forma tal que el ejercicio de este derecho constitucional no imponga a la Comunidad sacrificios desproporcionados. Esta posible cortradicción sólo puede ser resuelta por el Gobierno u otros Organos que ejercen potestad de Gobierno, estableciendo las medidas necesarias que garanticen, cuando las circunstancias así lo requieran, de un lado el derecho de la Comunidad a determinados servicios de los que es acreedora, y que pueden ser suministrados por los puertos, y de otro el respeto al contenido esencia) del derecho de huelga. La razón de esta atribución de competencia exclusiva en la materia a la autoridad gubernativa es la garantía para los ciudadanos y sus derechos fundamentales de que las limitaciones que éstos puedan sufrir en aras del mantenimiento de servicios esenciales, sólo puedan ser establecidas por quien tiene responsabilidad y potestad de Gobierno.
En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, y en particular el párrafo e) del apartado 2. De su fallo, y la del mismo Tribunal de 17 de julio de 1981, a propuesta de los Ministros de interior, Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de abril de 1983, dispongo:
- los de vigilancia, control y seguridad necesarios para evitar robos o siniestros manteniendo abiertos los accesos al puerto.
- los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del tráfico de pasajeros de ría, interinsular, y de la península con Ceuta y Melilla y con Baleares y Canarias.
- los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancías perecederas, o a mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda Representar un riesgo grave para personas o instalaciones, incluidos los suministros de combustible y agua a los buques que las transporten.
- los que sean necesarios para garantizar la entrada y salida de barcos al puerto, en especial los de esclusas y señalización marítima.
- la atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías.
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El Director General de puertos V costas podrá determinar otros servicios que considere de carácter esencial.
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Corresponderá asimismo al Director General de puertos y costas, la determinación, con criterio estricto, del personal necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales a los que se refiere el presente artículo, previa audiencia del comité de huelga.
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Los Delegados de Gobierno y Gobernadores civiles velarán por el riguroso cumplimiento del plan de servicios esenciales, en lo que afecte a sus respectivas demarcaciones territoriales.
Cuanto se dispone en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, teniéndose en cuenta a estos efectos lo declarado sobre el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980. Tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que motiven la huelga.
Dado en Madrid a 13 de abril de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.