Real Decreto 755/1983, de 13 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios minimos en los Puertos.

MarginalBOE-A-1983-10272
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La actividad Portuaria está caracterizada actualmente por su enorme incidencia en el desarrollo del Comercio Exterior y de la economía general del país, lo que implica su conexión con bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Por esta razón resulta necesario conjugar estos intereses generales con el derecho de huelga atribuido a los trabajadores, de forma tal que el ejercicio de este derecho constitucional no imponga a la Comunidad sacrificios desproporcionados. Esta posible cortradicción sólo puede ser resuelta por el Gobierno u otros Organos que ejercen potestad de Gobierno, estableciendo las medidas necesarias que garanticen, cuando las circunstancias así lo requieran, de un lado el derecho de la Comunidad a determinados servicios de los que es acreedora, y que pueden ser suministrados por los puertos, y de otro el respeto al contenido esencia) del derecho de huelga. La razón de esta atribución de competencia exclusiva en la materia a la autoridad gubernativa es la garantía para los ciudadanos y sus derechos fundamentales de que las limitaciones que éstos puedan sufrir en aras del mantenimiento de servicios esenciales, sólo puedan ser establecidas por quien tiene responsabilidad y potestad de Gobierno.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, y en particular el párrafo e) del apartado 2. De su fallo, y la del mismo Tribunal de 17 de julio de 1981, a propuesta de los Ministros de interior, Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de abril de 1983, dispongo:

Artículo 1 Las situaciones de huelga que afecten al Personal Laboral que presta sus servicios en las juntas de puertos, puertos autónomos y comisión administrativa de grupos de puertos, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.
Art. 2. 1 A efectos de lo previsto en el artículo anterior se consideran corro servicios esenciales los siguientes:

- los de vigilancia, control y seguridad necesarios para evitar robos o siniestros manteniendo abiertos los accesos al puerto.

- los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del tráfico de pasajeros de ría, interinsular, y de la península con Ceuta y Melilla y con Baleares y Canarias.

- los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancías perecederas, o a mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda Representar un riesgo grave para personas o instalaciones, incluidos los suministros de combustible y agua a los buques que las transporten.

- los que sean necesarios para garantizar la entrada y salida de barcos al puerto, en especial los de esclusas y señalización marítima.

- la atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías.

  1. El Director General de puertos V costas podrá determinar otros servicios que considere de carácter esencial.

  2. Corresponderá asimismo al Director General de puertos y costas, la determinación, con criterio estricto, del personal necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales a los que se refiere el presente artículo, previa audiencia del comité de huelga.

  3. Los Delegados de Gobierno y Gobernadores civiles velarán por el riguroso cumplimiento del plan de servicios esenciales, en lo que afecte a sus respectivas demarcaciones territoriales.

Art. 3 Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.
Art. 4

Cuanto se dispone en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, teniéndose en cuenta a estos efectos lo declarado sobre el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980. Tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 13 de abril de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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