Real Decreto 362/1984, de 22 de Febrero, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios minimos en el Instituto nacional de Empleo.

MarginalBOE-A-1984-4740
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El Instituto Nacional de Empleo tiene encomendada la gestion de determinados servicios publicos para la ejecuccion de la politica que deben ser considerados como esenciales para la Comunidad y que no pueden quedar paralizados en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga de su personal Resulta obligado, pues, armonizar el Interes General con el disfrute del derecho de huelga reconocido en los articulos 28.2 y 37.2 de la constitucion, mediante la adopcion de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho

En su virtud , reafirmando el deber del poder publico de intervenir en tales situaciones para hablar una solucion equilibrada, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales e inspirandose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, asi como en los pactos internacionales de los que EspaÒa es parte, y en el articulo 10, parrafo 2, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 22 de febrero de 1984 , dispongo:

Articulo 1 Las situaciones de huelga que afecten al personal del Instituto Nacional de Empleo, cualquiera que fuere la naturaleza juridica de su relacion, se entenderan condicionadas al manteniminto de los servicios esenciales encomendados al indicado oranismo
Art. 2 A tal efecto, El Director General del Instituto Nacional de Empleo determinara, con caracter restrictivo, los servicios esenciales y el personal estrictamente necesario para asegurar su prestacion
Art. 3 Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal al que se refiere el articulo anterior seran considerados ilegales, pudiendo ser objeto el mismo de las sanciones disciplinarias que procedan
Art. 4 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann

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