Real Decreto 993/1983, de 20 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios minimos en el Banco de España.

MarginalBOE-A-1983-11695
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Banco de España desarrolla una actividad esencial para la economía nacional, lo que implica la interconexión con intereses generales que están protegidos en la constitución. Por estas razones, resulta necesario conjugar estos intereses generales con el derecho de huelga atribuido a los trabajadores, de forma tal que el ejercicio de este derecho constitucional no imponga a la Comunidad sacrificios desproporcionados.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, y en particular el párrafo 3) del apartado 2. De su fallo, y la del mismo Tribunal de 17 de julio de 1981, a propuesta del Ministerio de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1983, dispongo:

Articulo 1 Las situaciones de huelga que afecten al personal que presta sus servicios en el Banco de España se entenderán condicionadas al establecimiento de los servicios mínimos esenciales.
Art. 2 A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se consideran como servicios mínimos esenciales, los siguientes:
  1. realizar el servicio de tesorería del estado.

  2. prestar los servicios financieros y de suscripción y amortización de la deuda.

  3. centralizar las reservas metálicas y de divisas y el movimiento de cobros y pagos con el exterior.

  4. asegurar el funcionamiento de los mercados monetarios.

  5. atender el movimiento imprescindible de efectivo

  6. los servicios de vigilancia y seguridad.

El Director General del Tesoro y política financiera determinará con un criterio estricto, el personal necesario para asegurar la prestación de los servicios a que se hace referencia en los párrafos a) a f) anteriores.

Art. 3 Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.
Art. 4

Cuanto se dispone en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, teniéndose en cuenta a estos efectos lo declarado sobre el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980, tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Art. 5 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 20 de abril de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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