Real Decreto 556/1987, de 24 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios minimos en correos y Telecomunicacion.

MarginalBOE-A-1987-9856
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El servicio publico de correos y de telecomunicacion debe ser considerado como esencial para la Comunidad, por su incidencia sobre las actividades personales, culturales y comerciales, no solo dentro del territorio nacional, sino tambien en el Ambito internacional y, por consiguiente, dada su conexion con los bienes e intereses constitucionalmente protegidos, no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios. Por esta razon, resulta obligado armonizar el Interes General con el disfrute del derecho de huelga reconocido en los articulos 28.2 y 37.2 de la constitucion, mediante la adopcion de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades ininterrumpidas de los servicios postales y de telecomunicacion, en su virtud, en aplicacion de lo previsto en los articulos 10, parrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, segun interpretacion efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1985, y 31.1.1) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 24 de abril de 1987, dispongo:

Articulo 1 Las situaciones de huelga que afecten al personal de La Secretaria General de Comunicaciones se entenderan condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales postales y de telecomunicacion en las distintas oficinas de la misma.
Art. 2 A los efectos previstos en el articulo anterior se consideraran como servicios esenciales los siguientes:

Admision, curso y entrega.

Telegramas y radiotelegramas de entrega inmediata y urgentes.

Telegramas oficiales de texto urgente.

Servicio burofax de entrega inmediata.

Correspondencia urgente ordinaria y certificada.

Postal expres.

Giro urgente, nacional e internacional.

Caja Postal de ahorros.

Cobros y pagos, camara de compensacion con relacion a talones, letras y demas documentacion de otras entidades bancarias, en la misma forma y extension que los preste la banca privada.

Otros servicios.

Recogida de buzones en el caso de encontrarse saturados de correspondencia.

Todos los servicios internos y externos minimos para cumplimentar los descritos anteriormente asi como los basicos de asistencia a muelles, aeropuertos, estaciones, etc., que garanticen el desarrollo normal del servicio en las unidades o dependencias no afectadas por la huelga.

Los servicios necesarios para Detectar y resolver los casos de interferencias perjudiciales a los servicios esenciales y los minimos para garantizar el funcionamiento de la red telefonica Oficial.

Art. 3 La Secretaria General de Comunicaciones y las Direcciones Generales de ella dependientes, determinaran el personal que se considere estrictamente necesario para la prestacion de los referidos servicios esenciales, oido El Comite de huelga.
Art. 4 El incumplimiento de la obligacion de atender a los servicios esenciales sera sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31.1.1) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica y su reglamentacion de desarrollo y en el articulo 16 en relacion con el 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Art. 5 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .
Disposicion derogatoria

Queda derogado el Real Decreto 2771/1983, de 2 de noviembre, por el que se establecen normas para garantizar la prestacion de servicios minimos en correos y telecomunicacion y el Real Decreto 1728/1984, de 26 de septiembre, por el que se modifica el articulo 2. Del Real Decreto 2771/1983, de 2 de noviembre.

Dado en Madrid a 24 de abril de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, abel Ramon Caballero Alvarez

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