Real Decreto 2771/1983, de 2 de Noviembre, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios minimos en correos y Telecomunicacion.

MarginalBOE-A-1983-28881
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El servicio público de correos y de telecomunicación debe ser considerado como esencial para la Comunidad, por su incidencia sobre las actividades personales, culturales y comerciales, no sólo dentro del territorio nacional sino también en el ámbito internacional y, por consiguiente, dada su conexión con los bienes e intereses constitucionalmente protegidos, no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios. Por esta razón, resulta obligado armonizar el interés general con el disfrute del derecho de huelga reconocido en los artículos 28.2 y 37.2 de la constitución, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades ininterrumpidas de los servicios postales y de telecomunicación.

En su virtud, reafirmando el deber del poder público de intervenir en tales situaciones para hallar una solución equilibrada, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales e inspirándose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como en los pactos internacionales de los que España es parte, y en el propio artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Las situaciones de huelga que afecten al personal de la dirección general de correos y telecomunicación se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales postales y de telecomunicación en las distintas oficinas de la misma.
Art. 2 A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán como servicios esenciales los siguientes:

Admisión y entrega

- telegramas de entrega inmediata y asimilados.

- correspondencia urgente ordinaria y certificada.

- postal exprés.

- giro urgente nacional e internacional.

Caja Postal de ahorros

- cobros y pagos, cámara de compensación con relación a talones, letras y demás documentación de otras entidades bancarias, en la misma forma y extensión que los preste la banca privada.

Otros servicios

- recogida de buzones en los casos en que se reciba aviso de que los mismos están saturados de correspondencia para su custodia en locales adecuados.

- todos los servicios internos y externos mínimos para cumplimentar los descritos anteriormente, así como los de asistencia a muelles, aeropuertos, estaciones, etc., para la recogida, en su caso, y custodia de las expediciones recibidas.

Art. 3 La dirección general de correos y telecomunicación determinará el personal que se considere estrictamente necesario para la prestación de los referidos servicios esenciales, oído el comité de huelga.
Art. 4 Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal al que se refiere el artículo anterior serán considerados ilegales, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.
Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, Enrique barón crespo.

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