Real Decreto 130/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la corporación RTVE, S.A., y en las sociedades mercantiles estatales TVE, RNE.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 2010
MarginalBOE-A-2010-2329
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente, «la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

Ante el anuncio de una situación de huelga que afecta al personal de todas las sociedades integradas en el Grupo RTVE se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento del servicio público esencial de la televisión de titularidad estatal, cuya gestión se halla encomendada a la Corporación RTVE, SA y sus Sociedades Filiales por los artículos 1, 2, 3.1, 7, 25 y 39 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 28.2 de la Constitución Española y 10 párrafo segundo del Real Decreto-ley 17/1977.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios al nivel imprescindible, y de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo, y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad, que se halla implícito en la consideración legal de estos servicios como «esenciales», y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere la presente Norma:

  1. El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de televisión de titularidad del Estado, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 2.1 de la Ley 17/2006; sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las Sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

  2. La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

  3. La consideración de la extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga en relación con la finalidad y objetivos que persigue, que afecta a todos los trabajadores de la Corporación RTVE, SA, de las sociedades mercantiles estatales TVE, SA, y RNE, SA, en toda España los días 17 de febrero de 2010 (dos paros parciales, de 13.00 a 15.00 horas y de 19.00 a 21.00 horas) y 3 de marzo desde las 00.00 a las 24.00 horas.

  4. La singularidad de las fechas escogidas para el ejercicio del derecho de huelga. En particular, el día 17 de febrero comparecerá en el Congreso de los Diputados el Presidente del Gobierno, siendo obligada la emisión de la comparecencia y debate por el artículo 9.1 b) de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, que obliga a RTVE a informar periódicamente de los debates parlamentarios de las Cortes Generales y retransmitir en directo por radio, televisión e Internet las sesiones que tengan especial interés informativo. En estos casos, no se cortará la emisión hasta que no se hayan expresado todos los grupos políticos, salvo razones de urgencia informativa.

En consecuencia, se estima necesario:

  1. Asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución requiere, garantizando la continuidad de las emisiones televisivas, manteniendo su horario habitual de inicio, estando condicionada su finalización al tiempo estrictamente necesario para la protección de este derecho.

    A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos, en cuanto a su cobertura mínima se refiere, no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 3.2 b) de la Ley 17/2006, para garantizar la información objetiva, veraz y plural y la jurisprudencia consagrada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 193/2006, de 19 de junio.

  2. Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 17/2006, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen.

  3. Garantizar la emisión en directo por radio, televisión e internet de la sesión parlamentaria del día 17 de febrero, de indiscutible interés informativo, en cuanto que versará sobre la situación de la economía, tema que constituye el centro de la actualidad, siendo evidente que el 17 de febrero el derecho a la información de los ciudadanos se vería cercenado si no se garantizara la emisión de una comparecencia del Presidente del Gobierno sobre el estado de la economía.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 2010,

    DISPONGO:

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de la Corporación RTVE, Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., Sociedad Mercantil Estatal RNE, S.A., se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los siguientes:

  1. La producción y emisión/retransmisión en TVE, RNE y en medios interactivos de los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad.

  2. La programación y difusión en TVE, RNE y en medios interactivos de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 27 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.

  3. La retransmisión en directo de la sesión parlamentaria del día 17 de febrero.

Artículo 3

El Presidente de la Corporación RTVE y los administradores únicos de las sociedades mercantiles estatales, TVE, S.A. y RNE, S.A., determinarán el personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 del presente real decreto. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y a los siguientes criterios teniendo en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada:

  1. El personal mínimo en Madrid de las Sociedades Estatales TVE, S.A., y RNE, S.A., necesario para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales descritos por este real decreto no podrá superar el quince por ciento de la totalidad de sus plantillas en esta comunidad autónoma.

    Dicho porcentaje se mantendrá tanto para los paros parciales del día 17 de febrero como para el paro total previsto para el día 3 de marzo por cuanto en ambos días afectan a la totalidad de los servicios informativos.

  2. No se aplicará el porcentaje máximo establecido en el punto anterior ni a los centros territoriales de TVE ni a los de RNE.

    Dicha medida se justifica en que en dichos centros territoriales la programación en desconexión se limita a los informativos regionales, habiéndose ajustado su plantilla estrictamente a la producción y emisión de dichos programas, por lo que el personal mínimo que se designe respectivamente por el Administrador Único de TVE y RNE, deberá garantizar el servicio esencial al que se refiere el artículo 2, atendiendo a la estructura concreta de cada centro territorial.

  3. El porcentaje establecido en la letra a) de este artículo, será igualmente de aplicación a la Dirección de Contenidos y Programas de TVE, S.A. y de RNE, S.A. respectivamente, para garantizar la programación en directo de programas informativos-entretenimiento, exclusivamente en lo que a la parte de información de actualidad e inmediatez se refiere. Para calcular dicho porcentaje se tendrán en cuenta las plantillas adscritas a las direcciones enunciadas.

  4. No se establecerán servicios mínimos en el Centro territorial de Sant Cugat (Barcelona) en cuanto a la programación no informativa se refiere. Tampoco se establecerá personal mínimo en Radio 3 y en Radio Clásica.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se designará un personal mínimo que no supere el diez por ciento de la plantilla de las respectivas unidades de la Corporación RTVE, S.A. en materia de seguridad, medicina preventiva, informática y mantenimiento para garantizar los servicios esenciales a los que se refiere el artículo 2 de este real decreto, por cuanto corresponde a aquella sociedad mercantil estatal la prestación integral de estos servicios comunes al resto de sus sociedades filiales.

Artículo 4

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este real decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición final única Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

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