Real Decreto 218/2008, de 15 de febrero, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE, S.A. y en sus sociedades filiales.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-2984
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente, «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

Ante el anuncio de una situación de huelga que afecta al personal de todas las sociedades integradas en el Grupo RTVE, y al Ente Público en liquidación RTVE se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento del servicio público esencial de la televisión de titularidad estatal, cuya gestión se halla encomendada a la Corporación RTVE, S.A. y sus Sociedades Filiales por los artículos 1, 2, 3.1, 7, 25 y 39 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 28.2 de la Constitución Española y 10 párrafo segundo del Real Decreto-ley 17/1977.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios al nivel imprescindible, y de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo, y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad, que se halla implícito en la consideración legal de estos servicios como «esenciales», y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere la presente norma:

  1. ) El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de televisión de titularidad del Estado, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 2.1 de la Ley 17/2006; sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

  2. ) La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

  3. ) La consideración de la extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga en relación con la finalidad y objetivos que persigue, que afecta a todos los trabajadores de la Corporación RTVE, S.A., de las sociedades mercantiles estatales TVE, S.A., y RNE, S.A., de Producciones y Contenidos Audiovisuales, S.A. y del Ente Público RTVE, en liquidación, en toda España los días 21 (un paro de una hora a partir de las 23:00 horas) y el 22 de febrero 2007, en un paro de una hora, de las 00 horas a 1:00 horas y tres paros de dos horas: desde las 06:00 a 08:00; de las 14:00 a 16:00 y de las 20:00 a las 22:00 horas y el día 7 de marzo durante toda la jornada.

  4. ) La singularidad de las fechas escogidas para el ejercicio del derecho de huelga. El 22 de febrero comienza la campaña electoral y el 7 de marzo finaliza. Igualmente, en dichas fechas está prevista la celebración de entrevistas y debates electorales y la emisión de los espacios electorales gratuitos que en cumplimiento de la legislación electoral designe la Junta Electoral Central o las Juntas electorales provinciales por delegación.

En consecuencia, se estima necesario:

  1. Asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución requiere, garantizando la continuidad de las emisiones televisivas, durante su horario habitual de inicio, estando condicionada su finalización al tiempo estrictamente necesario para la protección de este derecho.

    A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos, en cuanto a su cobertura mínima se refiere, no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 3.2 b) de la Ley 17/2006, para garantizar la información objetiva, veraz y plural y la jurisprudencia consagrada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 193/2006, de 19 de junio.

  2. Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 27 de la Ley 17/2006, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen.

  3. Garantizar en cuanto medio de titularidad pública el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, tanto en lo que se refiere a la emisión y retransmisión de los espacios de propaganda electoral gratuita en la forma que determine la Junta Electoral Central y, en su caso, por delegación las Juntas electorales provinciales, así como de los debates, entrevistas y bloques de tiempos en los programas informativos a los diferentes partidos políticos que presentan candidaturas a las elecciones generales del 9 de marzo, en aras al respeto de los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa que se exigen a la radio y televisión de titularidad estatal.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,

    D I S P O N G O :

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de la Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., Sociedad Mercantil Estatal RNE, S.A., Producciones y Contenidos Audiovisuales, S.A., Corporación RTVE, S.A. y del Ente público RTVE, en liquidación se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los siguientes:

  1. La producción y emisión/retransmisión en TVE, RNE y en medios interactivos de los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad. Se incluirá en este concepto, los bloques informativos electorales que, en cumplimiento de los principios de neutralidad informativa y proporcionalidad, sean exigibles en aplicación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, a los medios de comunicación de titularidad estatal.

  2. La programación y difusión en TVE, RNE y en medios interactivos de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el artículo 27 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.

  3. La emisión en TVE y RNE de los espacios gratuitos electorales en cumplimiento de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

  4. La producción y emisión/retransmisión en TVE, RNE y medios interactivos de los debates y entrevistas a los candidatos de los diferentes partidos políticos que se presenten a las elecciones generales de 9 de marzo de 2008 y que estuvieren programados para los días en que se va a ejercitar el derecho a la huelga, en cumplimiento de los principios de neutralidad informativa y proporcionalidad, exigible por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, a los medios de comunicación de titularidad estatal.

Artículo 3

El Presidente de la Corporación RTVE y los administradores únicos de las sociedades mercantiles estatales, TVE, S.A. y RNE, S.A., determinarán el personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 del presente real decreto. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y a los siguientes criterios teniendo en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada:

  1. El personal mínimo en Madrid de las Sociedades Estatales TVE, S.A., RNE, S.A. y Medios Interactivos, necesario para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales descritos por este real decreto no podrá superar el quince por ciento de la totalidad de sus plantillas en esta comunidad autónoma.

    Este porcentaje se establece atendiendo a los días concretos en que el derecho de huelga se va a ejercitar y que coinciden en el tiempo con el inicio y cierre de campaña electoral en los que son necesarios garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en la legislación electoral. Dicho porcentaje se mantendrá tanto para los paros parciales de los días 21 y 22 de febrero como para el paro total previsto para el día 7 de marzo por cuanto en ambos días afectan a la totalidad de los servicios de informativos, con excepción de Radio 5, Todo noticias cuya programación se verá totalmente afectada el día 7 de marzo de 2008.

  2. No se aplicará el porcentaje máximo establecido en el punto anterior ni a los centros territoriales de TVE (sin perjuicio de lo dispuesto para el centro territorial de Sant Cugat en el punto 4 de este artículo) ni a los de RNE.

    Dicha medida se justifica en que en dichos centros territoriales la programación en desconexión se limita a los informativos regionales, habiéndose ajustado su plantilla estrictamente a la producción y emisión de dichos programas, por lo que el personal mínimo que se designe respectivamente por el Administrador Único de TVE y RNE, deberá garantizar el servicio esencial al que se refiere el artículo 2, atendiendo a la estructura concreta de cada centro territorial.

    Igualmente debe tenerse en cuenta la situación especial de los Centros Territoriales de TVE, S.A. y RNE, S.A. en la Comunidad Autónoma de Andalucía consecuencia de la celebración de elecciones autonómicas al Parlamento Andaluz.

  3. El porcentaje establecido en el número 1.º de este artículo, será igualmente de aplicación a la Dirección de Contenidos y Programas de TVE, S.A. y de RNE, S.A. respectivamente, para garantizar la programación en directo de programas informativos-entretenimiento, exclusivamente en lo que a la parte de información se refiere. Para calcular dicho porcentaje se tendrá en cuenta las plantillas adscritas a las direcciones enunciadas.

  4. No se establecerán servicios mínimos, al no afectar la huelga a servicios esenciales, en el Ente Público RTVE, en liquidación, en Producción y Contenidos Audiovisuales, S.A., ni en el Centro territorial de Sant Cugat (Barcelona) este último en cuanto a la programación no informativa se refiere. Tampoco se establecerá personal mínimo en Radio 3 y en Radio Clásica.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se designará un personal mínimo que no supere el diez por ciento de la plantilla de la respectivas unidades de la Corporación RTVE, S.A. en materia de seguridad, medicina preventiva, informática y mantenimiento para garantizar los servicios esenciales a los que se refiere el artículo 2 de este real decreto, por cuanto corresponde a aquella sociedad mercantil estatal la prestación integral de estos servicios comunes al resto de sus sociedades filiales.

Artículo 4

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este real decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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