Real Decreto 3/1989, de 13 de Enero, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios esenciales en las Embarcaciones del Servicio de Vigilancia aduanera.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Enero de 1989
MarginalBOE-A-1989-897
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Ante la declaración de huelga formalmente acordada y tramitada por el Sindicato Español del Servicio Marítimo Aduanero (SESMA), integrado en la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y a fin de garantizar la prestación de servicios esenciales para la comunidad, es necesario plantearse la situación que aquella puede comportar.

El Servicio de Vigilancia Aduanera tiene encomendadas, entre otras funciones, el descrubrimiento, persecución y represión en las aguas jurisdiccionales españolas de los actos de contrabando, de acuerdo con lo establecido en el articulo 2.º del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero.

Estos cometidos exigen, de una parte, asegurar la custodia de todas las unidades móviles del organismo y, de otra, mantener operativas un número de ellas que permita ejercer una cierta vigilancia marítima. Todo ello sin que se limiten los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes se encuentren en la situación de huelga.

Procede, por lo tanto, adoptar medidas que, conjugando el interés general con los citados derechos de los funcionarios, garanticen el establecimiento de los servicios mínimos esenciales.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el articulo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981 y en el artículo 31, 1.1) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las situaciones de huelga que afecten al personal marítimo del Organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios mínimos en las distintas unidades.

Artículo 2º

A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán como servicios mínimos los siguientes:

  1. La totalidad del personal necesario para efectuar la custodia de todas las embarcaciones.

  2. Un cuarto del resto del personal operativo de cada sector marítimo.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, 1.1) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica y su reglamentación de desarrollo y con el artículo 16 en relación con el 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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