Real Decreto 642/1988, de 24 de Junio, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios esenciales en los Puestos dependientes de la Direccion general de aduanas e Impuestos especiales.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-15943
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Ante la declaración de huelga, formalmente adoptada y tramitada, de los integrantes de dos colectivos destinados fundamentalmente en puestos dependientes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que entre sus funciones tienen encomendada la prestación de servicios de reconocida e inaplazable necesidad, considerados esenciales para la comunidad, es necesario plantearse la situación que aquélla pueda comportar.

Estas funciones exigen asegurar la libre entrada y salida de personas y mercancías, sin que por ello se limiten los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes se encuentren en la situación de huelga, de ahí que proceda adoptar las medidas para, conjugando ambos derechos e intereses, garantizar el establecimiento de los servicios esenciales.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en los artículos 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y, en su caso, el artículo 31.1.1), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las situaciones de huelga que afecten a los titulares de puestos que tienen atribuidas funciones asignadas a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, según establece el artículo 12 del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en las Unidades de que dependan dichos puestos.

Artículo 2º

A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará, con carácter restrictivo, que el personal estrictamente necesario, según la plantilla de cada Unidad, para asegurar la prestación de los servicios esenciales, será el siguiente:

  1. Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Barcelona, Valencia, Alicante, Bilbao, Irún, La Junquera, Tuy, Fuentes de Oñoro y Badajoz-Caya, 1/3 de los efectivos.

  2. Resto de Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, Puertos Francos e Intervenciones de Territorios Francos, 1/4 de los efectivos (excepto Servicios de Viajeros).

    En ambos casos con el mínimo de un funcionario.

  3. Servicios de Viajeros, 1/3 de los efectivos. Este mínimo no será en ningún caso inferior a aquel que permita cubrir dichos servicios durante el tiempo establecido para su prestación, con al menos un funcionario.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.1) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y su reglamentación de desarrollo y en el artículo 16 en relación con el 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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