LEY 22/1995, de 17 de Julio, mediante la que se garantiza la Presencia judicial en los Registros domiciliarios.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Julio de 1995
MarginalBOE-A-1995-17359
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuya Exposición de Motivos en nada hacía referencia a las entradas y registros en lugar cerrado, se modificó el párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, inalterablemente desde la promulgación de la Ley, venía regulando la asistencia del Secretario a las entradas y registros como garantía procesal de veracidad y legalidad.

Vista la tendencia jurisprudencial que ha emanado del Tribunal Supremo durante el tiempo de vigencia de dicha Ley, a declarar pruebas ilícitas y por tanto nulas las obtenidas en las entradas y registros domiciliarios carentes de la fe pública procesal, procede adecuar el ordenamiento jurídico a la interpretación hecha por el Alto Tribunal de la legalidad ordinaria.

Otros aspectos técnicos también harían aconsejable la rectificación de la reforma operada en el texto legal, ya que el Consejo General del Poder Judicial, al informar la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, apunta que «tal vez sería conveniente establecer, en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad expresa, que ya existe para el Juez en el artículo 563, de que el Secretario delegue en parecidos términos su presencia en las entradas y registros, pues de otro modo el servicio de guardia puede llegar a ser impracticable». El texto legal no recogió la recomendación del Consejo General del Poder Judicial e hizo que la delegación la autorizará el Juez, que carece de fe pública, contraviniendo el principio jurídico de que nadie puede delegar lo que no tiene (facultades o funciones ajenas).

La experiencia ha venido demostrando que la credibilidad democrática corre pareja al prestigio de las grandes instituciones en que se sustenta y éstas con el crédito de los Cuerpos del Estado encargados de realizar tareas de control previo. La degradación de las funciones de control previo que ejercen ciertos Cuerpos no es reparable por la actividad inspectora de otros. También la recuperación de la credibilidad democrática hace aconsejable la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero si la delegación que hace el Juez en un funcionario de policía es de una función gubernativa y no de una función jurisdiccional, la delegación que se pretende del Secretario lo es de una función esencial del proceso, propia y exclusiva del Secretario, cual es la fe pública procesal, que la hace indelegable porque sería privar al proceso del «plus de garantía» que ha de tener sobre el procedimiento administrativo.

Es preciso, por tanto, reformar el párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, el texto que ahora se reforma permite que el Secretario, con autorización del Juez, sea sustituido por un policía quien extenderá el acta; a ello se une que el artículo 563 de la misma Ley permite que el Juez delegue en otro policía, siendo ésta la práctica habitual. Sin embargo, para evitar una excesiva rigidez en la regulación, la Ley autoriza la sustitución del Secretario Judicial en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo único

El párrafo cuarto del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente queda redactado de la siguiente forma:

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR