Real Decreto 552/1984, de 26 de Marzo, por el que se garantiza el Funcionamiento del Servicio publico encomendado a Campsa.

MarginalBOE-A-1984-7252
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El servicio publico de suministro de productos energeticos que, de acuerdo con la legislacion vigente, esta encomendado a la (campsa ), debe considerarse como de caracter esencial para el Interes General y, por tanto no puede quedar paralizado por el ejercicio legitimo del derecho de huelga del Personal Laboral de la citada compaÒia Parece por ello evidente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio publico, haciendo compatibles unos intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores.el derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el articulo 28 de la constitucion, debe conjugarse con las garantias , igualmente reconocidas en dicho articulo que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad y cuya adopcion corresponde al Gobierno

En su virtud, en aplicacion de los dispuesto en el parrafo segundo del articulo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , regulador del derecho de huelga, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de junio de 1981, y a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda; De Industria y Energia; De Trabajo y Seguridad Social, y de transportes, turismo y comunicaciones , y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de marzo de 1984, dispongo:

Articulo 1 Cualquier situacion de huelga que afecte al personal de la , se entendera condicionada a que se mantengan los servicios esenciales de suministro y distribucion de productos energeticos
Art. 2

A tal efecto, la Delegacion del Gobierno en la , elevara al Ministro de Economia y Hacienda, para su aprobacion , propuesta, con caracter restrictivo, del personal estrictamente necesario para asegurar la prestacion de los servicios esenciales a ella encomendados.en todo caso, la Delegacion del Gobierno en campsa comunicara a los Ministerios de Economia y Hacienda; De Industria y Energia; De Trabajo y Seguridad Social, y de Transportes y Comunicaciones las medidas adoptadas para asegurar dicha prestacion.

Art. 3 Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo segundo, seran considerados ilegales, a los efectos del articulo 16.1 del Real Decreto-Ley 17 /1977, de 4 de marzo
Art. 4 Los articulos anteriores no supondran limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situacion, ni tampoco respecto de la tramitacion y efectos de las peticiones que la motiven
Art. 5 El presente Real Decreto entrera en vigor el mismo dia de su publicaion en el

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz

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