Real Decreto 1501/1991, de 18 de octubre, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Fecha de Entrada en Vigor19 de Octubre de 1991
MarginalBOE-A-1991-25418
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyReal Decreto

El ejercicio del derecho de huelga consagrado en la Constitución Española ha de ser compatibilizado con el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad en materia de difusión televisiva, servicio público cuya titularidad corresponde al Estado y que también es gestionado indirectamente en régimen de concesión administrativa; conciliando así aquel derecho fundamental con otros derechos y libertades públicas de los ciudadanos constitucionalmente protegidos, como son, entre otros, el derecho a comunicar o recibir libremente información, o el derecho a la educación y a la cultura.

El párrafo segundo del artículo 10, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, establece que en las situaciones de huelga que afectan a cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, la autoridad competente podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquéllos, pudiendo el Gobierno adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de octubre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1 °

El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales en cada uno de sus Centros, en jornada normal, y conforme se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2 °

A esos efectos, se consideran servicios esenciales prestados por el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) los siguientes: Los de transporte, distribución y difusión de señales necesarios para garantizar la prestación del servicio público de Radiodifusión y Televisión, según sus distintos modos de gestión.

Artículo 3 °

Los servicios esenciales recogidos en el artículo anterior no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse tal perturbación, serán dichas alteraciones o paros considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4 °

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el Comité de Huelga que, a la finalización de ésta, los distintos Centros y servicios del Ente Público se encuentran en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 5 °

El Consejero-Director general del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) determinará el personal necesario para garantizar la prestación de los mencionados servicios esenciales.

Artículo 6 °

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de octubre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSÉ BORRELL FONTELLES

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