Real Decreto 681/1986, de 11 de abril, por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público encomendado a «Butano, Sociedad Anónima».

MarginalBOE-A-1986-8991
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El servicio publico de distribucion y envasado de gases licuados del petroleo, que de acuerdo con la legislacion vigente, tiene encomendado , esta considerado de Interes General, y por tanto, no puede verse gravemente afectado por el ejercicio legitimo del derecho de huelga de los trabajadores de la citada empresa. Parece por ello evidente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio publico, haciendo compatibles unos intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores.

El derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el articulo 28 de la constitucion, debe conjugarse con las garantias, igualmente reconocidas en dicho articulo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, y cuya adopcion corresponde al Gobierno.

En su virtud, en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo segundo, del articulo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y a propuesta de los ministrosde Economia y Hacienda, de Industria y Energia, de Trabajo y Seguridad Social, y de transportes, turismo y comunicaciones, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de abril de 1986,dispongo:

Articulo 1 Cualquier situacion de huelga que afecte al personal de , se entendera condicionada a que se mantengan los servicios esenciales de suministro y distribucion de productos energeticos

Art. 2. A tal efecto, la Delegacion del Gobierno en campsa y La Direccion General de La Energia, elevaran a los Ministros de Economia y Hacienda, y de Industria y Energia, para su aprobacion conjunta, propuesta con caracter restrictivo, del personal estrictamente necesario, para asegurar la prestacion de los servicios esenciales encomendados a . Este plan se establecera previa audiencia de la representacion patronal y del Comite de huelga.

Art. 3 Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el articulo anterior, seran considerados ilegales a los efectos del articulo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Art. 4 Los articulos anteriores no supondran limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situacion, ni tampoco respecto de la tramitacion y efectos de las peticiones que la motiven.
Art. 5 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 11 de abril de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,Javier moscoso del prado y Muñoz

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