Real Decreto 2878/1983, de 16 de Noviembre, sobre Garantias necesarias para asegurar el Mantenimiento de los Servicios esenciales de la Comunidad en materia de Transporte aereo.

MarginalBOE-A-1983-30049
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 2998/1978, de 15 de diciembre, vino a establecer los servicios mínimos para vuelos regulares operados por , pero como es evidente, quedan sin reglamentar los regulares realizados por otras empresas y los no regulares, circunstancias que aconsejan la aprobación de un Real Decreto que afronte con carácter general los servicios esenciales a mantener en el ámbito del transporte aéreo comercial en caso de huelga. La prestación del servicio público de transporte aéreo, tanto regular como no regular, resulta evidentemente esencial para una Comunidad moderna y por tanto no puede ser totalmente interrumpido por razón de huelga por parte del Personal Laboral de las empresas que presten el mencionado servicio.

Por ello y para conjugar los derechos de los trabajadores en caso de huelga legal y para asegurar en todo caso el funcionamiento de los servicios públicos de transporte aéreo, esenciales para el debido desenvolvimiento de la Comunidad, se hace necesario asegurar su prestación, manteniendo el mínimo servicio imprescindible en las necesarias condiciones de seguridad.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones, del interior y de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Las situaciones de huelga que afecten a todo o parte del Personal Laboral de las empresas de transporte aéreo de tráfico regular o de tráfico no regular se entenderán, en todo caso, condicionadas al mantenimiento de los servicios públicos esenciales que presten las empresas citadas.
Art. 2

A los efectos que se establecen en el artículo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones determinará, con un criterio estricto, el personal necesario para asegurar la prestación del servicio a que se hace referencia en el artículo 1., teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del punto 7 del artículo 6. Del citado Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, con la corrección del mismo que impone la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981.

Art. 3 Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2., serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Art. 4 Cuanto se dispone en los artículos anteriores no supondra limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, así como tampoco afectará en dicho supuesto a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el .
Disposicion final

Queda derogado el Real Decreto 2998/1978, de 15 de diciembre, sobre garantías de prestación del servicio público de transporte aéreo regular.

Dado en Madrid a 16 de noviembre de 1983- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR