Real Decreto 1554/1982, de 18 de Junio, sobre Garantias de Prestacion de Servicio publico en las autopistas nacionales de Peaje.

MarginalBOE-A-1982-17728
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El servicio público que las autopistas nacionales de peaje comportan, no puede quedar paralizado como tal servicio público, por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores de las mismas, habida cuenta del grave perjuicio que ello ocasionaría a los usuarios de dichas autopistas. El derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo veintiocho de la constitución, debe conjugarse con las garantías igualmente reconocidas en dicho artículo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno.

Parece evidente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dichos servicios públicos haciendo compatibles el interés general con los derechos individuales de los trabajadores.

La experiencia obtenida en la aplicación del Real Decreto treinta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, así como del Real Decreto cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo, mediante los que se garantizaba la prestación del servicio público en las autopistas Bilbao-behobia y Tarragona-Valencia-Alicante, respectivamente, habida cuenta de que el plazo de preaviso de comienzo de huelga establecido en el artículo cuatro del Real Decreto-Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, puede resultar insuficiente para la aprobación y publicación de las oportunas medidas, ante cada situación concreta de huelga hace aconsejable la aprobación, con carácter general, de las medidas a adoptar en todas y cada una de las huelgas que se produzcan en las autopistas nacionales de peaje, Recogiendo el contenido de los preceptos incluidos en los Reales Decretos antes mencionados.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo, del Real Decreto-Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Las situaciones de huelga que afecten al personal que preste sus servicios en las autopistas nacionales de peaje, se entenderán condicionadas a que se mantenga la realización y prestación del servicio público consistente en la utilización de las instalaciones viarias de forma ininterrumpida como establecen los términos de la concesión administrativa.
Artículo segundo A tal efecto el Delegado del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje determinará, con un criterio restrictivo y mediante acuerdo debidamente motivado y justificado, el personal mínimo necesario, en proporción a la extensión y duración de la huelga, para asegurar la prestación del servicio público, en los términos precedentes expuestos.
Artículo tercero Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, serán considerados ilegales a los efectos correspondientes.
Artículo cuarto Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
Disposicion derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Primera. Real Decreto treinta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, sobre garantías de prestación de servicio público en la autopista Bilbao-behobia.

Segunda. Real Decreto cuatrocientos sesenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo, sobre garantías de prestación de servicio público en la autopista Tarragona-Valencia-Alicante.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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