Real Decreto 1554/1982, de 18 de Junio, sobre Garantias de Prestacion de Servicio publico en las autopistas nacionales de Peaje.
Marginal | BOE-A-1982-17728 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
El servicio público que las autopistas nacionales de peaje comportan, no puede quedar paralizado como tal servicio público, por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores de las mismas, habida cuenta del grave perjuicio que ello ocasionaría a los usuarios de dichas autopistas. El derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo veintiocho de la constitución, debe conjugarse con las garantías igualmente reconocidas en dicho artículo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno.
Parece evidente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dichos servicios públicos haciendo compatibles el interés general con los derechos individuales de los trabajadores.
La experiencia obtenida en la aplicación del Real Decreto treinta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, así como del Real Decreto cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo, mediante los que se garantizaba la prestación del servicio público en las autopistas Bilbao-behobia y Tarragona-Valencia-Alicante, respectivamente, habida cuenta de que el plazo de preaviso de comienzo de huelga establecido en el artículo cuatro del Real Decreto-Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, puede resultar insuficiente para la aprobación y publicación de las oportunas medidas, ante cada situación concreta de huelga hace aconsejable la aprobación, con carácter general, de las medidas a adoptar en todas y cada una de las huelgas que se produzcan en las autopistas nacionales de peaje, Recogiendo el contenido de los preceptos incluidos en los Reales Decretos antes mencionados.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo, del Real Decreto-Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Primera. Real Decreto treinta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, sobre garantías de prestación de servicio público en la autopista Bilbao-behobia.
Segunda. Real Decreto cuatrocientos sesenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo, sobre garantías de prestación de servicio público en la autopista Tarragona-Valencia-Alicante.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.